REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de agosto de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-0001711

Demandante: LUIS D. ALCALA

Apoderados Judiciales: MIGDALIA MENDOZA Y LAURA CASTRO

Demandada: SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C. A.

Abogado Asistente: RAFAEL COLMENARES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 20 de octubre de 2005 el ciudadano LUIS D. ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.418, asistido por las abogadas MIGDALIA MENDOZA Y LAURA CASTRO, inscritas ante el IPSA bajo los números: 78.528 Y 78.911, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/12/1988, bajo el Nº 40, tomo 14-A ; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la


Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y de la revisión de los autos al no constatarse contestación de la demanda se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
√ Que comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad para la accionada en fecha 26 de julio de 2002, hasta el 17 de mayo del año 2005, por renuncia, es decir según sus dichos por un tiempo de dos años, diez meses y nueve días, devengando a la fecha de ingreso un salario Básico de Bs. 190.080,00 mensual y a la fecha de egreso la cantidad de Bs. 331.000, mensual.
√ Solicita lo siguiente:
a) Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.602.935,77, cantidad esta que según sus dichos debe de estar depositada en un fideicomiso.
b) Indemnización por Antigüedad (parágrafo primero del Artículo 108 literal c ): según sus dichos el patrono deberá pagarle la diferencia de 60 días de salario por cada año de servicio, más los días adicionales después del primer año de servicio, por lo que se le debe la cantidad de Bs. 280.466,34.
c) Diferencia de Vacaciones: (2002/2003)reclama la diferencia de días de vacaciones por cuanto según sus dichos su patrono le pagaba 15 días y le corresponde el pago de conformidad con la convención colectiva en su cláusula 8 es decir le corresponde 35 días más un día por año además de 7 días de bono vacacional más el día adicional anual, por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 376.564,32 menos el adelanto de Bs. 139.392 la cantidad de Bs. 237.172,32.
d) Vacaciones Vencidas (2003-2004) que según sus dichos la empresa le debe las vacaciones del presente período y reclama de conformidad con el artículo 8 de la convención colectiva la cantidad de Bs. 652.370,40.
e) Vacaciones Fraccionadas: Solicita el pago de la fracción de un mes en la cantidad de Bs. 61.159,72.
f) Utilidades Fraccionadas: que según sus dichos su ex - patrono le debe por tal concepto el ejercicio económico anual a partir del 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo con concordancia al cláusula 11 del contrato colectivo de los Trabajadores de la vigilancia del Estado Carabobo. Habiendo trabajado 4 meses completos reclama la cantidad de Bs. 317.124,49.

g) Diferencia en el pago de utilidades:
h) Por cuanto para Diciembre de 2002 la empresa según sus dichos le canceló 15 días de utilidades siendo lo correcto 70 días como lo establece la convención colectiva, y habiendo trabajado 5 meses completos le corresponde la cantidad de Bs. 250.403,99 y que recibió en ese año un adelanto de 95.040.
i) Utilidades Legales: que según sus dichos le corresponden las utilidades completas del año 2003 en la cantidad de Bs. 951.373,50.
j) Que laboraba desde las 6:00 a.m. hasta las 6 a. m. de lunes a domingo, y según sus dichos el patrono no le cancelo nunca las horas extras nocturnas y diurnas la cantidad de Bs. 645.681,40
k) Solicita el pago de; Fideicomisos laborales o intereses sobre las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 284.235,67
l) Solicita el pago de los salarios caídos de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, por cuanto la empresa no ha cancelado el total de sus prestaciones sociales.
m) Haciendo un total general a reclamar en la cantidad de Bs. 7.235.051,92
n) Solicita la condenación en costas y costos, la corrección monetaria y los intereses moratorios
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de los autos se observa que la parte accionada no dio contestación de demanda y en consecuencia el Tribunal dictamina conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito libelar
Pruebas documentales.

I. Inserto del folio 07 al folio 13 recibos de pagos, ratificado en el escrito de prueba, en los cuales quien sentencia no evidencia firma y sello de la empresa por lo tanto este Juzgador de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, los desecha en

virtud de que no le es oponible a la parte contraria un documento que esta no ha suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.
II. Inserto del folio 14 al folio 15 anexos de cálculos efectuados por la parte actora, ratificado en el escrito de prueba, los cuales este sentenciador de conformidad al principio jurídico de que una parte no puede elaborar pruebas para su beneficio propio y por cuanto no está suscrito por la parte contraria de igual forma se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.
III. Inserto del folio 16 al folio 50 consignó copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, ratificado en el escrito de prueba. Este Juzgador al respecto considera que las convenciones colectivas son leyes entre las partes, y en consecuencia no son susceptible de valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
Con es escrito de pruebas
IV. Invocó los meritos favorables de los autos los cuales no fueron admitidos como pruebas, al ser simplemente una solicitud de la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal y no un medio probatorio.
V. Solicito la prueba de exhibición de: 1.-) Los recibos de pago cancelados desde la fecha de ingreso a la misma es decir, desde el 26 de julio de 2.002 hasta 17 de Mayo del 2005. 2.-) Igualmente le sea requerida la relación de trabajadores exigida tanto para el I.N.C.E. como para la Inspectoría de Trabajo. 3.-) El libro de control de asistencia llevado por la empresa para determinar las horas de entrada y salidas de los trabajadores desde el 26 de julio de 2002 hasta el 17 de mayo de 2005, así como los libros de vacaciones y de horas extraordinarias exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia deja establecido que la presente prueba no se admitió y evacuó la presente prueba por cuanto se esta providenciando conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI. Consignó 12 legajos de recibos de pagos insertos del folio 82 al 84, en los cuales quien sentencia no evidencia firma y sello de la empresa por lo tanto este Juzgador de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, los desecha en virtud de que no le es oponible a la parte contraria un documento que esta no ha suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.
VII. Consigna Carnet, inserto al folio 85 donde se evidencia que el ciudadano actor laboraba para la accionada C. A. Servicio de Seguridad Rade, por lo que se reotorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VIII. Solicita las testimoniales de los ciudadanos.-) IVAN D. RONDON, JOSE JASPE, EDUARDO RODRIGUEZ, ATENCIO UZCATEGUI VICTOR RAFAEL y EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.551.325, 11.686.235, 12.165.252, 12.774.100 y 12.334.700 respectivamente. Quien sentencia deja establecido que la presente prueba no se admitió y evacuó la presente prueba por cuanto se esta providenciando conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. Promovió recibos de liquidación donde insertos al folio 90 y 91, marcados B donde se observa, la firma del actor con sus huellas digitales, que recibió la cantidad de 810.422,40 por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidad conforme ley, y un salario de Bs. 9.883,20 desde el 01/07/2003 hasta el 30/06/2004; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. Promovió recibos de liquidación donde insertos al folio 92 y 93, marcados C, donde se observa, la firma del actor con sus huellas digitales, que recibió la cantidad de Bs. 675.680 por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidad conforme ley, y un salario de Bs. 8.240 desde el 26/07/2002 hasta el 30/07/2003; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. Solicitó la prueba de informe dirigido a la CAMARA VENEZOLANA DE EMPRESAS DE VIGILANCIA, y a la 2.-) A la Cámara de Empresas de Vigilancia del Estado Carabobo. Quien sentencia deja establecido que la presente prueba no se admitió y evacuó la presente prueba por cuanto se esta providenciando conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: si bien es cierto no existe un hecho controvertido por la confesión producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad pasa a revisar las pruebas insertas a los autos. Teniendo como premisa que por producto de la relación de trabajo quedó probada la prestación de servicio, y en consecuencia que la misma comenzó el 26 de julio de 2002 (hecho ratificado con documentales insertas al folio 92 y 93) y que la misma terminó por renuncia el 17 de

mayo de 2005, en un horario comprendido de 6 de la mañana a 6 de tarde, es decir laboró por un lapso de 2 años, 10 meses y 9 días. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: con relación al hecho que el trabajador invoca la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, este Juzgador considera que al existir la confesión de la parte accionada quedó admitido la procedencia de dicha reglamentación entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Con relación a la procedencia o no de las horas extras diurnas y nocturnas y la hora de descanso; quien sentencia considera el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a, establece la jornada de trabajo de los vigilantes y dictamina el legislador que no podrá exceder de 11 horas continuas con una hora de descanso.
Este Juzgador al analizar el escrito libelar observa que el actor al referirse a las horas extras diurnas y nocturnas y descanso señaladas establece que el trabajó en un horario de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, por lo tanto se observa que lo que realmente existe es una hora extra diurna, catalogada como tal por lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que dictamina que la jornada diurna es la cumplida desde la 5 de la mañana hasta las 7 de la tarde. Este Juzgador deja establecido que visto el análisis realizado dentro de la jornada de trabajo del actor no se observan horas extras nocturnas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a la hora de descanso aun cuando existe una confesión , este Juzgador invocando la sana critica y los meritos de experiencia declara que es conocido que ningún humano puede estar doce horas sin comer, descansar o cumplir con las necesidades diarias que exige el hecho de ser una persona, por lo tanto este Juzgador al no evidenciar de forma detallada que días no tomo su hora diaria en especifico, sino, que fue genérico e impreciso al reclamarlas, tiene como improcedente dicho alegato Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Con relación la cantidad de horas diurnas trabajadas, del propio horario alegado por el actor y admitido por confesión del patrono, se observa que el actor laboró de 6 de la mañana a 6 de la tarde, por lo tanto trabajó 12 horas diurnas, quedando un excedente de una hora diaria que supera el limite superior establecido en el artículo 198 ejusdem, por lo tanto se observa que si el trabajador laboró por un lapso de 2 años, 10 meses y 9 días, se ordena el pago de conformidad al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo 100 horas por año mas las horas extras laboradas en el último año que son la cantidad de 83.3 horas extras por lo 10 meses (que es el resultado de dividir 100 horas extraordinarias legales por año entre los doce meses del año multiplicada por lo 10
meses trabajados por el actor) mas las 9 horas extras laboradas en los 9 últimos días de prestación de servicio; lo que da un total general de 292,3 de horas extraordinarias debidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: Con relación al salario quedó probado según documentales contentivas de planillas de liquidación los siguientes salarios:
I. Para el lapso comprendido desde el 26/07/2002 al 30/07/2003 la cantidad de Bs. 8.240 diarios.
II. Para el lapso comprendido desde 01/07/2003 al 30/06/2004 la cantidad de Bs. 9.883,20 diarios.
III. Y desde el lapso comprendido desde 30/06/2004 hasta el 17/05/2005 la cantidad de Bs. 331.000 mensuales es decir Bs. 11.033,33 diarios tal como establece el actor en el escrito libelar, salario que quedo admitido como resultado de la confesión.
A dichos salarios hay que sumarles la hora extra diurna la cual en virtud de estar incluido en el concepto de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia teniendo como base los salarios antes mencionados se procede a calcular las horas extras:
 Para el lapso comprendido desde el 26/07/2002 al 30/07/2003 el trabajador devengaba diariamente la cantidad de Bs. 8.240, cantidad esta dividida entre 11 da la cantidad de Bs. 749,09, como valor de la hora normal X 50 % (Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo )de recargo = 374,54. Sumamos 749,09 hora normal + 374,54 hora extra = 1123,63, que da como resultado el valor de la hora extra. Esta sumada a la jornada diaria del trabajador da como resultado la cantidad de Bs. 9363,63, salario este a utilizar para los cálculos de los beneficios solicitados por el actor como derechos adquiridos productos de su prestación de servicio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
 Para el lapso comprendido desde 01/07/2003 al 30/06/2004 2003 el trabajador devengaba diariamente la cantidad de Bs. 9.883,20, cantidad esta dividida entre 11 da la cantidad de Bs. 898,47, como valor de la hora normal X 50 % (Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo )de recargo = 449,235. Sumamos 898,47 hora normal + 449,23. hora extra = 1347,7, que da como resultado el valor de la hora extra. Esta sumada a la jornada diaria del trabajador da como resultado la cantidad de Bs. 11.230,9, salario este a utilizar para los cálculos de los beneficios solicitados por el actor como derechos adquiridos productos de su prestación de servicio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
 Y desde el lapso comprendido desde 30/06/2004 hasta el 17/05/2005 2003 el trabajador devengaba diariamente la cantidad de Bs. 11.033,33, cantidad esta dividida entre 11 da la cantidad de Bs. 1003,03, como valor de la hora normal X 50

% (Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo )de recargo = 501,515. Sumamos 1003,03 hora normal + 501,51. hora extra = 1504,54, que da como resultado el valor de la hora extra. Esta sumada a la jornada diaria del trabajador da como resultado la cantidad de Bs. 12537,87, salario este a utilizar para los cálculos de los beneficios solicitados por el actor como derechos adquiridos productos de su prestación de servicio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

QUINTO: Con relación a los salarios establecidos en la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, el cual establece “… Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador. Las empresas no cancelaren las prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelarle al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago…” Visto que quien sentencia observa que el patrono no liquidó al trabajador por el retiro del mismo de la empresa , ya que solo se detallan en las pruebas insertas al expediente dos planillas de liquidación referidas al año 2003 y al año 2004 y no al año 2005, se considera que el mismo incumplió con lo pactado en la presente cláusula, por lo tanto es a lugar el pedimento del actor y se condena al patrono a cancelar lo estipulado en la presente cláusula convencional, pero quien sentencia en aras del equilibrio jurídico de las partes ordena el pago dicho concepto, desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia utilizando el último salario devengado por el actor en la cantidad de Bs. 11.230,9, diarios . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: este Juzgador procede a realizar los cálculos correspondientes:
HORAS EXTRAS: fueron:
año Valor de la Hora extra ya determinada multiplicado Cantidad de horas extras total
26/07/2002 al 30/07/2003 1123,63 X 100 112363
01/07/2003 al 30/06/2004 1347,7 X 100 134770
30/06/2004 hasta el 17/05/2005 1504,54 X 92,33 138914,18
TOTAL A PAGAR 386.047,18

ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; se ordena el pago de la antigüedad, y se deja establecido que el actor en su escrito libelar hace alusión al fideicomiso pero de las pruebas específicamente de las planillas de liquidación, se evidencia que al actor le hacían adelantos anuales y no existía el contrato fiduciario entre el actor y el patrono por lo que, se hace el recalculo de la prestación de antigüedad y se ordena su pago, calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los setenta (70) (días convencionales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART. 11 CONVE. COLEC. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART. 11 CONVE. COLEC. Y ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
26/07/2002 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
26/08/2002 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
26/09/2002 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
26/10/2002 0 0,00 70 0,00 7 0,00 0 0
26/11/2002 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03
26/12/2002 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03
26/01/2003 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03
26/02/2003 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03


26/03/2003 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03
26/04/2003 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03
26/05/2003 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03
26/06/2003 9363,63 1820,71 70 182,07 7 11366,41 5 56832,03
26/07/2003 9363,63 1820,71 70 208,08 8 11392,42 5 56962,08
26/08/2003 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/09/2003 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/10/2003 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/11/2003 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/12/2003 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/01/2004 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/02/2004 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/03/2004 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/04/2004 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/05/2004 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/06/2004 11230,9 2183,79 70 249,58 8 13664,26 5 68321,31
26/07/2004 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/08/2004 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/09/2004 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/10/2004 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/11/2004 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/12/2004 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/01/2005 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/02/2005 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/03/2005 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
26/04/2005 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
17/05/2005 12537,87 2437,92 70 313,45 9 15289,24 5 76446,18
TOTAL 2.104.060,71

Días Adicionales Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
fecha SALARIO DIARIO días total
26/07/2002 26/7/2003 11392,42 0 0
26/07/2003 26/7/2004 13664,26 2 273.28,52
26/07/2004 17/05/205 15289,24 4 611.56,96
total 88.485,48
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

4.-UTILIDADES De conformidad con el cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por setenta (70) días convencionales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral, discriminada en el cuadro que a continuación se describe:
fecha salario diario promedio ART. 11 CONVE. COLEC. TOTAL
2002 9363,63 70/12*5 meses trabajados = 29,16 365.604,2892
2003 11230,9 70 786.163,00
2004 12537,87 70 877.650,90
2005 12537,87 70/12*5 meses trabajados =29,16 365.604,2892
total 2.395.022,47

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de la Convención Colectiva;, que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional.
SALARIO DIARIO 8 CONV. COLECT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
26/07/2002 26/7/2003 9363,63 35 7 42 393.272,46
26/07/2003 26/7/2004 12537,87 38 8 46 576.742,02
26/07/2004 17/05/205 12537,87 43 9 52/12*5=21,66 271.570,264
total 1.241.584,74

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se ordena restar del total a pagar la cantidad de Bs. 1.486.102,4 por concepto de adelantos tal como se evidencia de las planillas de liquidación insertas

desde el folio 90 al 93, firmadas por el trabajador y apreciadas por este Juzgador. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 2.104.060,71
DÍAS ADICIONALES 88.485,48
UTILIDADES 2.395.022,47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.241.584,74
Horas extras 386047,18
TOTAL 6.215.200,58
MENOS ADELANTOS 1486102,4
TOTAL 4.729.098,18

 Mas los demás concepto ut supra acordados.
Visto que la pretensión del actor es a lugar con la excepción de las horas extras nocturnas, días de descanso y las diferencias salariales, este sentenciador una vez analizados los hechos y resueltos como fueron declara parcialmente con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.



Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fue interpuesta por el Ciudadano LUIS D. ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.418 y de este domicilio en contra de la empresa SERVICIO Y SEGURIDAD RADE C. A.,
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al actor lo acordado ut supra.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, después de que la parte perdidosa no cumpla de forma voluntaria la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido


por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, (experto que realizará todas las experticias ordenadas en la presente sentencia) el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. Se acuerda también los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto contable nombrado.
4. De igual forma se acuerda los Intereses Moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia es decir el pago definitivo, lo cual se deja expresa constancia que los mismos no son susceptibles de corrección monetaria por su carácter indemnizatorio y serán efectuados por el mismo experto contable ya nombrado.
5. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.
6. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL MORENO