REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia; nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000448.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMIREZ.
APODERADO: SEILAN LOCKIBI.
DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA)
APODERADO: MANUEL BELLERA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.102.463, representado por su abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.118, en su carácter de apoderado judicial, en contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, Tomo 5-A, de fecha 07 de noviembre de 1986, y posteriormente reformada en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, representada por el abogado en ejercicio MANUEL BELLERA, actuando en su carácter de apoderados judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902.
Alegatos de la Actora: Solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.- Hecha la consignación por la contraparte, impugnó la consignación explanando los motivos de la impugnación.-
Alegatos de la demandada: Consignó los pagos por despido injustificado y, rechazando la fundamentación dada por el actor a la impugnación de la consignación.-
MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la parte actora:
Documentales con valor probatorio de conformidad a su contenido (recibos de pago, etc..), y se aprecian de conformidad a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-
De la demandada:
Documentales con valor probatorio de conformidad a su contenido (recibos de pago, etc..), y se aprecian de conformidad a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Analizadas las actas del proceso, y oídas las partes, con vista al escrito en el cual se fundamentó la oposición a la consignación (folios 58 al 60), y al escrito por el que la demandada hace oposición se resuelve:
Respecto al salario integral base para el cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado, el mismo se determina en el dispositivo del fallo.
Vista la impugnación a la consignación (folio 59) donde la parte actora rechaza lo consignado por vacaciones 2003/2004 alegando la parte actora que se hizo la liquidación con base a BS. 23.653, 19 y pretendiendo la parte actora que se haga con otro salario, al respecto este tribunal considera que deben sumarse las percepciones que con carácter salarial devengó el actor en la 4 semanas de noviembre del 2005, y en tal sentido se aprecia como ajustado a derecho la explicación dada por la demandada en la reanudación de audiencia de juicio cuando explicó que en la planilla que riela al folio 25, se dedujo Bs.100.00,00 de juguetes (percepción no salarial), en consecuencia, con base a Bs.23.653,19 es que debe calcularse la vacación 2003/2004 pendiente; mientras que la vacación y el bono vacacional fraccionada 2004/2005 se determinará con el ultimo salario integral calculado en el dispositivo del fallo.
Respecto al numero de días al que según el actor debe imputarse los 3 meses de preaviso omitido por tener mas de 10 años (folio 59), esta sentenciadora, declara contrario a derecho tal pretensión por cuanto establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 43), que solo los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa por el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo a ellos se les puede adicionar el preaviso omitido al tiempo de antigüedad, y siendo que el actor no esta excluido de la estabilidad relativa en los términos previstos conforme el 112 Ley Orgánica del Trabajo, resulta contrario a derecho lo peticionado.
Con respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso se declara con lugar la impugnación hecha por la parte actora, por cuanto consta de planilla de liquidación (folio 35) que solo se pagaron 60 días siendo que le corresponden 90 días por tener una antigüedad superior a 10 años de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se desechan los alegatos de la demandada presentados en la reanudación de la audiencia, de juicio pues se desechan los reposos médicos consignados extemporáneamente (tardíamente, fuera del lapso aperturado para promover pruebas en la incidencia por impugnación de consignación), en consecuencia se ordena calcular los 30 días restante que faltan por concepto de preaviso los cuales se calcularan con el ultimo salario integral. Igualmente por cuanto los 60 días consignados se calcularon con un salario 31.529, 70, es por lo que se ordena el recalculo de estos 60 días con base al último salario integral calculado en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a lo indicado al vuelto del folio 59, cuando señala respecto a la indemnización por despido con base al salario de promedio integral de BS. 37.418, 30, esta sentenciadora, ordena calcular el 125 Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario integral que se establezca en el dispositivo del fallo.
Respecto a la fundamentación a la impugnación al vuelto del folio 59 por la parte actora cuando rechaza el descuento de BS. 218.676, 24 por utilidades canceladas no generadas a diciembre 2005, aduciendo que se le adeuda lo correspondiente a los meses de diciembre 2005 y febrero de 2006 en virtud de preaviso omitido que se le imputa a la antigüedad del trabajador, esta sentenciadora, tal como se estableció ut-supra deja establecido que es contrario a derecho en el caso de autos adicionar el preaviso omitido a la antigüedad, toda vez que el actor no esta excluido de la estabilidad relativa, en consecuencia, la deducción hecha por la parte demandada esta ajustada a derecho y así se deja establecido.
Respecto al calculo hecho por la parte actor al folio 60 el tribunal observa que en el literal C es contrario a derecho por cuanto no es posible pagar dos veces el mismo concepto.
Respecto a las vacaciones 2004/2005 y que fueron consignadas como se desprende de la liquidación que riela al folio 25 y por cuanto se observa que fueron calculadas con base 23.653,19, siendo lo correcto pues se aprecia como ajustada a derecho la deducción de “juguetes”.-
Respecto a lo reclamado en los literales F y G sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado folio 60, dichas pretensiones se niegan por ser contrarias a derecho en virtud de que es un hecho convenido entre las partes de que la prestación de servicio concluyo el 30/11/2005, mientras que el periodo subsiguiente hasta el día de la primera consignación (se aprecian los alegatos de la demandada en reanudación de audiencia de juicio - reproducción audiovisual- donde se explicó que por razones administrativas se hizo una primera consignación a comienzos de febrero 2006, y luego una 2da. consignación a mediados de febrero 2006), solo incide para el calculo de los salarios caídos puesto que este ultimo tiene naturaleza indemnizatoria.
Respecto a lo reclamado en el literal J vuelto de folio 60, por diferencia de prestaciones sociales en virtud de imputación del preaviso omitido, esta sentenciadora niega dicha pretensión por ser contraria a derecho en virtud de que es un hecho convenido entre las partes de que la prestación efectiva del servicio concluyo el 30/11/2005, mientras que el periodo subsiguiente hasta el día de la primera consignación (comienzos de febrero 20006), solo incide para el calculo de los salarios caídos puesto que este ultimo tiene naturaleza indemnizatoria, lo que significa que no es posible generar prestación de antigüedad sin existir prestación efectiva del servicio, y tampoco es posible aumentar la antigüedad adicionando un preaviso omitido cuando el trabajador no esta excluido de la estabilidad relativa.
Respeto al cesta ticket reclamado durante el procedimiento de calificación al vuelto del folio 60, esta sentenciadora lo niega por cuanto el cesta ticket solo se genera por jornada efectivamente laborada, lo que significa que en el transcurso del procedimiento de calificación no hay jornada efectivamente laborada y por ello es improcedente lo peticionado.
Visto el literal K donde la parte actora indica por prestación de antigüedad el fideicomiso al Banco Mercantil, entiende esta juzgadora que al no haber hecho observaciones al respecto, la parte demandada no puede alegar hechos nuevo al respecto y así se deja establecido.
Se niegan los aumentos salariales reclamados durante el procedimiento de calificación, por cuanto la prestación efectiva de servicios concluyó en noviembre 2005.-
Respecto a las consideraciones formuladas por la parte actora en la reanudación de audiencia de juicio, donde señala que no se incluyó en el fideicomiso la prestación de antigüedad de noviembre 2005, al respecto ésta sentenciadora observa que en la planilla de liquidación que riela al folio 25, sí se lee la inclusión del mes de noviembre 2005 en la prestación de antigüedad, por lo que no es posible adicionar nuevamente lo que ya fue considerado en dicha planilla de liquidación.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos expuestos y a la valoración de las pruebas del proceso, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN POR SER INSUFICIENTE LA CONSIGNACION, en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.463, en contra de la empresa RUALCA, C.A., y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.925.443, 00), discriminados de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 07 de agosto de 1995.
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2005.
Ultimo salario normal: BS. 23.653, 19.
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 120 días de utilidades por convención colectiva, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año, es decir: 120 días X 23.653, 19 = 2.838.382,80 / 360 = 7.884, 40.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por los días de bono vacacional (Cláusula 26, folio 110 Vto.), es decir, 60 días de pago por concepto de vacaciones que incluye 15 de disfrute, así como incluyen el Art.223 (bono vacacional), incluyen el Art.157-inhábiles y feriados-, incluyen el Art.219 - duración del disfrute -, e incluyen Art. 225, por lo que tenemos:
Fecha de ingreso: 07 de agosto de 1995.
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2005.
Antigüedad: 10 años y 3 meses y 23 días
1er. Año Art. 219 = 15 días de disfrute
2do año Art. 219 = 16 días de disfrute
3er. Año Art. 219 = 17 días de disfrute
4to año Art. 219 = 18 días de disfrute
5to año Art. 219= 19 días de disfrute
6to año Art. 219 = 20 días de disfrute
7mo año Art. 219 = 21 días de disfrute
8vo año Art. 219 = 22 días de disfrute
9no año Art. 219 = 23 días disfrute
10mo año Art. 219 = 24 días de disfrute
60 días de pago menos 24 días de disfrute = 36 días de bono vacacional
el resultado de este, se divide entre 360 días de año, es decir: 36 días X 23.653, 19 = 851.514, 84 / 360 = 2.365, 32
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario, es decir: 23.653, 19 + 7.884, 40 + 2.365, 32 = BS. 33.902, 91.
1) Preaviso omitido 125 Ley Orgánica del Trabajo:
90 días X 33.902, 91 = 3.051.261, 90– 1.891.782, 00 = 1.159.479, 90.
2) Indemnización por Despido 125 Ley Orgánica del Trabajo:
150 días X 33.902, 91 = BS. 5.085.436, 50 – 4.729.455, 00 = 355.981, 50
3) Vacaciones fraccionadas 2004/2005:
10 días X 33.902, 19 = 339.021, 90 – 236.531, 90 = BS. 102.490, 00.
4) Bono vacacional fraccionado 2004/2005:
30 días X 33.902, 91 = 1.017.087, 30 – 709.595, 70 = 307.491, 60.
TOTAL GENERAL: BS. 1.925.443, 00.
Se condena en costas a la parte a la parte totalmente vencida, tanto en la causa principal, (la cual se inicio con el escrito de solicitud de calificación de despido), e igualmente en la incidencia a la impugnación a la consignación conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los NUEVE (09) del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUEZ
LUIS MIGUEL MORENO
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO.
EXP. N° GP02-S-2005-000448.
DPdeS/LM/Amarilys Mieses
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