REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNANDEZ.
APODERADO: FRANCIS GOITE CELIS Y OTRO.
DEMANDADA: T.F. CENTRO, C.A.
APODERADO: EDUARDO AULAR y XIOMARA GUEDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001403.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.955.372, debidamente representado judicialmente por la Profesional del Derecho FRANCIS GOITE CELIS Y OTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.246, en contra de la empresa T.F. CENTRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 2001, representada por los Abogados EDUARDO AULAR y XIOMARA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.948 y 55.484, respectivamente.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Comenzó en Barcelona y luego en TF centro mudándose para Valencia, ambas empresas están representadas por Félix, el actor fue gerente de ventas con una zona determinada devengaba comisiones, se deterioraron las relaciones laborales por cuestiones personales familiares, el actor le solicito las Prestaciones Sociales el patrono le dijo que las acumularía y que se las pagaría al final de la relación.
El actor adquirió un vehículo, el patrono le hizo firmar una carta donde se señala que el actor no tiene ninguna relación con TF centro, esta carta es la que toma la demandada para invocar la prescripción.
Con la constancia comercial no dice que está renunciando a sus labores con la empresa; el patrono alega que no le debe nada porque y que ya pago con el vehículo, y está ya pagado.
Ellos alegan que para noviembre de 2003 ya no estaban funcionando y por eso dicen que la relación culminó en julio.
En octubre de 2003 ellos cancelaron el mes de alquiler del local que era la sede principal de la empresa demandada.
La demandada dice que no se le pago más sueldo y consignan informes de bancos que no prueba nada, y no probaron que no les haya pagado.-
JUEZ pregunta a la parte actora:
Hasta que fecha prestó servicios? R: 25-11-2003
DEMANDADA:
Ratifico la contestación a la demanda, y en tal sentido alegamos la prescripción el actor trabajo desde el 01-07-2001 hasta el julio de 2003.
En el año 2002 a raíz de la huelga petrolera, comenzaron las dificultades economicas en la empresa… se llegó a un acuerdo para que dejara de trabajar y por mutuo consentimiento se le entregó un poder sobre disposición sobre un vehículo propiedad de la empresa como cambio de las Prestaciones Sociales, y mas nunca fue a la empresa.
No existe documento de pago posterior a julio de 2003.
Hasta el 07-10-2003 estuvo funcionando la empresa en Castillito y no funcionó mas siendo imposible que funcionara hasta noviembre.
Cuando demanda solicita la citación en esa misma dirección estaba confundido.
La carta señala que no tiene ninguna relación de ninguna índole.
En el folio 100 la demandada señala los ingresos hay meses que no devengo salario.
REPLICA DE LA PARTE ACTORA:
La cuenta bancaria fue cerrada en marzo de 2004 y no en el 2003.
Se esta haciendo ver que el laboró hasta el día en que le entregan el poder del vehículo.
El actor laboró hasta que le prohibieron la entrada a la empresa finales de octubre el siguió llamando hasta que decidió demandar.
Si el acuerdo existiera lo hubiesen consignado y no consta en autos.
Rechazo la carta porque no es la manifestación de voluntad del actor de terminar la relacion laboral.-
CONTRAREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
Ratificamos que la cuenta fue cancelada en el 2003. Invoca la prueba de informe.
Ahora dice que hasta octubre que no lo dejaron entrar, es un alegato nuevo porque en el libelo señala que laboró hasta el 25-11-2003.
El finiquito consta al folio 39.-
Al folio 483 pieza Nro.1, de la contestación está lo del traspaso del vehículo.
TESTIMONIALES (promovido por la parte actora):
MANUEL FRANCISCO ROJAS
1. diga si conoce al actor: si lo conozco
2. diga de que conoce al actor: porque soy gerente de una empresa que el visita
3. diga si sabe que el actor trabajo en la demandada: si me consta
4. diga si conoce la dirección de la demandada: en valencia son continuidad de una empresa que venia en pto. la cruz
5. diga si alguna vez el actor le comentó que era cuñado de Félix: si me lo comento lo veía 2 veces al mes.
6. diga si sabe desde cuando el actor no lo visita como representante de ventas de la demandada: nos sigue visitando por otra empresa, el aproximadamente a finales de 2003 no nos visita porque se retira aproximadamente noviembre de 2003
7. Que tipo de producto le vendía en representación de la demandada: filtro, planta, genéricos y algunos como filtros espring entre otras cosas.
8. mantiene relaciones comerciales con la demandada: no ahorita, no desde que el actor se fue de la empresa y busco otro vinculo de trabajo y nosotros le seguimos comprando y TF centro tuvo problemas con el suministro de materiales.
9. diga como supo que tenia que venir a testificar al juicio: la abogada
10. diga si hubo una entrevista previa: no he estado 2 veces y no la he visto mas
11. es amigo intimo del actor: no
REPREGUNTAS:
1. esos comentarios que le hace el actor es por una vinculacion amistosa o comercial: nosotros, el que compra material sabe que, lo dicho es producto de las relaciones de compra venta.
2. como le consta que trabajo hasta noviembre de 2003? R: me consta por que si me lo dijo y me acuerdo de la epoca porque hubo problemas con los suministros ..…
3. a usted le consta que devengo salario: no me consta
4. UD dice que le comento sobre el trabajo hasta noviembre: el me comento, y hasta noviembre aproximadamente me estuvo visitando como representante de la demandada.
VALORACIÓN: Analizada la declaración, ésta sentenciadora, aprecia como poco común que el testigo incluso sepa la fecha aproximada en la que el actor dejó de visitarlo como representante de la demandada, por lo que se tiene la duda respecto a la objetividad e imparcialidad del testigo, y en consecuencia, ésta declaración se desecha.-
RATIFICACION DE DOCUMENTO
ANELE ORTEGA:
Ya no trabaja en la empresa no pudimos localizarla
ACTORA:
Solicito se deseche la prueba ya que no está presente el tercero que suscribe la documental para ratificar su firma.-
Valoración: Vista la falta de ratificación se desecha ésta documental, y así se deja establecido.-
DEMANDADA:
Insisto en el valor del finiquito.
Resumo las pruebas, las consignadas con el libelo
Impugno las copias de cheque, depósitos bancarios, guías de despacho, las impugno por ser copias, 1678, no pueden ser oponibles porque no emanan de la demandada, muchas de las copias están remarcadas y están alteradas.
Los cheques no determinan que el monto sea producto de la labor prestada por el actor, muchos carecen de sellos y firma las que carecen de firma las desconozco tiene iniciales que no se sabe de quien es.-
Las hojas de escrituras son de terceros, el folio 72 lo doy como ejemplo escrito de un tercero al actor ha debido venir a ratificarlos.
Respecto a los depósitos en copia ha debido solicitar prueba de informe.
Los comprobantes de egreso aparece como beneficiario otra persona que no es el actor y no tiene firma no pueden ser opuestas a la demandada.
SUBSANACION LIBELAR
Liquidación de comisiones en copia no tiene firma, sello, alterado etc.
Oponen hojas con escrituras y números de tercero que no vino a ratificar.
Comprobantes de egresos en copia no tiene firma y no pueden ser opuesto no tiene sello y beneficiario es un tercero distinto al actor.
Consigna comprobantes bancarios en copia ilegible, los impugno.
Recibos de caja, notas de crédito, relaciones de visita a maracaibo: no tiene firma ni sello.-
Respecto a los comprobantes de egreso no es el actor el beneficiario.
ESCRITO DE PRUEBAS:
Igual cheques en copia alterado, rayados sobre escritos, anotaciones sobre el pago de comisiones sobre la copia.-
Comprobantes de deposito bancario no tiene firma no emana de la demandada.
La firma es ilegible las desconozco.
Recibos de pago en copia simple sin firma donde se menciona a terceros han debido venir a ratificarlas.-
Notas de pedidos
Impugno todo lo que está en copia
Reitero la solicitud de la prueba de informes 170
ACTORA:
Desconozco los estados de cuenta creo que el banco mercantil, ellos mandan sus movimientos de cheques.
Desconozco e impugno el informe de la empresa Sodim
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora: Acompañados al escrito libelar.
1. A los folios del 07 al 14, marcado “A”, consta copia simple registro de comercio de Totally Filter, C.A. Con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-
2. A los folios del 15 al 24, marcado “B” consta copia simple de acta constitutiva de estatutos sociales de T.F Centro. Con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-
3. Al folio 25, marcado “C”, consta originales de tarjetas de presentación. Con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-
4. A los folios 26 y 27, marcado “D”, consta ejemplar del Diario del Centro de fecha 25/03/2002. Con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-
5. A los folios 28, 31, 34 planilla de deposito bancario del Banco Provincial, si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elmentos de autos, se aprecian como indicios y evidencian los ingresos devengados por las actividades del actor.-
6. A los folios 29, 32, 35, 37, 38, marcado “E, F, G, H”, consta factura de J.R & Asociados. Si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian las actividades y operaciones realizadas por el actor.-
7. Al folio 30, 33, 36, marcada “E1, F1, G1”, consta liquidación de comisiones del actor. Si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian remuneraciones producto de las actividades y operaciones realizadas por el actor.-
8. Al folio 39, marcada “I”, consta comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada de fecha 17/07/2003. Se aprecia con valor probatorio, y adminiculando las declaraciones de las partes en audiencia de juicio, así como los elementos de autos, particularmente la inexistencia de alguna evidencia que demuestre alguna prestación de servicios ó remuneración devengada después de julio 2003, es por lo que, se aprecia como prueba del convenio suscrito entre las partes para poner fín a la relación existente, todo de conformidad con los alegatos de la demandada, pues éstos últimos resultan ser concordantes con los elementos de autos, mientras que por el contrario, cuando se pregunta a la parte actora en la audiencia de juicio por las pruebas que evidencian presuntos descuentos salariales por el valor del vehículo, las pruebas solicitadas no se indicaron, por lo que, así se deja establecido.-
9. A los folios del 40 al 51, marcadas “J y K”, consta recibos de pagos de Aqua-Pure Sistemas de Filtración. Si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian las actividades y operaciones realizadas por el actor, así como las ventas realizadas.-
10. A los folios del 52 al 54, marcados “M, M1, M2, copia simple de cheques. Si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian los ingresos obtenidos por el actor.-
11. A los folios del 55 al 83, marcados del “1 al 18” copia simple de relación de cheques con su correspondiente comprobante de egreso. Si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian los ingresos obtenidos por el actor.-
Acompañados a la reforma del libelo de demanda:
12. A los folios del 98 al 231, consta relación de liquidación por despido injustificado, comprobantes de egreso, copia simple de cheques, copia simple y al carbón de planillas de depósitos bancarios, liquidación de comisiones, facturas, recibos de caja, notas de crédito. La liquidación por despido injustificado nada aporta a la presente causa.- El resto de las documentales, si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian los ingresos obtenidos por el actor.-
Acompañados al escrito probatorio:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. Solicitó la ratificación de los anexos consignados en la demanda y su reforma. No hubo ratificación de terceros y así se deja establecido.-
3. A los folios del 254 al 419, constan talonario de facturas, copia de cheques, comprobantes de egreso, planillas de depósito bancario, notas de pedidos, copia de demanda y auto de admisión. Si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian las operaciones y actividades realizadas por el actor así como los ingresos obtenidos por el actor.-
4. Testimoniales: PEDRO NARANJO, CI: 7.093.463; FRANCISCO RODRIGUEZ, CI: 1.723.736; JUANA DE RODRIGUEZ, CI: 1.873.487; MANUEL ROJAS, CI: 22.342.959, este último compareció a la audiencia, fue juramentado y respondió las preguntas formuladas, los no comparecientes se declararon desiertos.
De la demandada:
1. Invoco el merito favorable de autos.
2. A los folios del 437 al 439, poder judicial otorgado a los abogados que representan a la demandada.
3. Al folio 440, comunicación suscrita por el actor. Valorada ut supra con las pruebas de la parte actora.-
4. Al folio 441 comunicación suscrita por el presidente de la demandada. Tiene valor probatorio y de su contenido solo se evidencia fín de relación arrendaticia, no influyendo en el hecho controvertido referido a la fecha de terminación de prestación de servicios personales prestados por el actor en beneficio de la demandada de autos. Así se deja establecido.-
5. A los folios del 442 al 445, relación del condominio Centro Sodio. Se aprecian como indicios de relacion arrendaticia, sin embargo ello no acredita fecha cierta de la terminación efectiva de la prestación de servicios personales del actor en beneficio de la demandada de autos y así se deja establecido.-
6. A los folios del 446 al 448 comunicación suscrita por el gerente administrativo de la demandada a la electricidad de valencia, con facturas y constancia de solvencia. Se aprecian como indicios de solicitud de rescisión de servicios, sin embargo ello no acredita fecha cierta de la terminación efectiva de la prestación de servicios personales del actor en beneficio de la demandada de autos y así se deja establecido.-
7. A los folios del 449 al 473 facturas de J.R & Asociados. Si bien fueron impugnadas todas las copias, sin embargo adminiculadas a los elementos de autos, se aprecian como indicios y evidencian las operaciones y actividades realizadas por el actor así como los ingresos obtenidos por el actor.-
8. Ratificación de documentos Privados: 1) comunicación dirigido por la demandada de autos a Inversiones Sodimetal, suscrito por Anelé Ortega en señal de recepción folio 441; 2) relación dirigida por Sodimetal suscrito por Anelé Ortega, folio 442. Quien no compareció a la audiencia de juicio y se declaró desierto.
9. Solicitó prueba de informe: dirigido a Inversiones Sodimetal; electricidad de Valencia; Banco Provincial; Banco Fondo Común; Banco Mercantil. Las resultas de autos tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-
PUNTO PREVIO
El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCIÓN
La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide analizadas las actas procesales constata que, la relación de trabajo entre las partes, terminó el 17 de julio del año 2003, por mutuo consentimiento.-
Consta al folio 84 de la pieza principal, planilla de distribución de este circuito, en la cual consta que se ingresó la demanda el día 28 de octubre de 2004.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta juzgadora constatar: Por cuanto transcurrió más de un (1) año entre, la fecha de terminación de relación de trabajo (17-07-2003), y la introducción de la demanda (28 de octubre del 2004), debe forzosamente ésta juzgadora, decretar como en efecto decreta, que la presenta acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que la acción laboral prescribe al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación de servicios, y que la prescripción de la acción laboral se interrumpe, conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos ninguno de estos supuestos.-
En èste orden de ideas, establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 Ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y
d) Por las otras causas señaladas e el Código Civil.”
Por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora forzosamente declara la prescripción de la acción, por cuanto, la Prescripción es materia de Orden Público, haciendo suyo el Criterio jurisprudencial que ha establecido que existe una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral. ASI SE DECLARA.
Es por todo lo antes expuesto que el accionante debió interrumpir oportunamente la prescripción, en consecuencia, constatado que en esta primera Instancia no existe prueba de interrupción valida de la prescripción, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpusieron por el ciudadano JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.955.372, contra de T.F. CENTRO, C.A.
De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en consta a la parte totalmente vencida.-
De conformidad con el artículo 258 constitucional se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN VALENCIA A LOS CUATRO (04) DÌA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEL MORENO ANGULO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4.55 PM.-
EL SECRETARIO,
EXP. GP02-L-2004-001403.
DPdeS/LM/Amarilis Mieses
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