REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Tres (03) de agosto del 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: 9207
DEMANDANTE: FRANCESCO BRACAGLIA MAGNANI
APODERADO: SABAS ACOSTA, FRANCISCO ARDILES Y OTROS
DEMANDADA: VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A.
APODERADO: CARLOS BETANCOURT Y VICTOR SCCOCOZA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano FRANCESCO BRACAGLIA MAGNANI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.522, representado por los abogados SABAS ACOSTA, FRANCISCO ARDILES y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 2.903 y 4.421 contra la sociedad de comercio VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A., representada por el abogado VICTOR SCOCOZZA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 32.875, redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio; me avoque al conocimiento de la causa la cual se incorporó al nuevo régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal, numeral 3, y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alega el apoderado del actor a los fines de sustentar la pretensión de su patrocinado:
Que el 1° de septiembre de 1972, su representado se inició como trabajador de la Sociedad de Comercio “Bar Restaurant Nápoles, C.A., que esta empresa inicialmente se conoció bajo la denominación mercantil “PIZZERIA NAPOLES, C.A.-
Que en fecha 05 de mayo de 1993, continuó su gestión en la nueva sede en Mañongo, pero bajo la denominación mercantil distinta “VILLA ETRUSCA RISTORANTE”, C.A., operando así en un todo la sustitución de patrono.
Que allí su poderdante continuó la prestación de sus servicios personales en las mismas condiciones de trabajo que tenía fijadas en vieja sede del Restaurant Nápoles,
Que desde el inicio de la relación laboral 01 de Septiembre de 1972 y hasta el último día de agosto de 1980, su representado se desempeñó como mesonero,
Que desde allí en adelante se desempeñó como Capitán de mesoneros,
Que durante todo el tiempo de la relación su representado devengó un salario que estuvo constituido por los siguientes conceptos: Salario básico, la participación del 10% por concepto de servicio y las propinas dejadas por los clientes.-
Que por cuanto durante la relación de trabajo su representado devengó salarios distintos, es por lo que procede a dividir la relación en 4 etapas:
1. Una Primera etapa: comprendida entre el 01 de septiembre de 1972 al 31 de agosto de 1980, devengó un salario fijo de básico de Bs. 1.200,00 mensuales y obtuvo un saldo promedio mensual, derivado del 10% por servicio en las mesas y las propinas de Bs. 15.000,00 mensual, lo que hacía un promedio mensual global de Bs. 16.200,00,
2. La Segunda Etapa: comprendida desde el 1° de septiembre de 1980 y hasta el último de Diciembre de 1987, devengó un salario básico de Bs. 3.000 mensuales y obtuvo un ingreso promedio mensual por concepto de las propinas y del porcentaje del 10% derivado del servicio en las mesas de Bs. 30.000,00 mensuales, lo que hacía un promedio mensual global de Bs. 33.000,00
3. La tercera etapa comprendida entre el 01 de enero de 1988 hasta el último de marzo de 1993, devengó un salario fijo básico mensual de Bs. 6.000,00 y obtuvo un ingreso promedio mensual por concepto de las propinas y del porcentaje del 10% derivado del servicio en las mesas de Bs. 45.000,00, lo que hacía un promedio mensual global de Bs. 51.000,00
4. Cuarta Etapa: comprendida entre el 01 de Abril de 1993 hasta el 16 de mayo de 1994, fecha en que terminó la relación laboral, devengó un salario fijo básico mensual de Bs. 15.000,00 y obtuvo un ingreso promedio mensual por concepto de las propinas y del porcentaje del 10% derivado del servicio en las mesas de Bs. 70.000,00, lo que hacía un promedio mensual global de Bs. 85.000,00
Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo (01/09/1972 al 16/5/1994) su representado no disfrutó las vacaciones anuales ni le fueron canceladas las correspondientes remuneraciones.-
Que en la misma forma no tuvo participación en las utilidades obtenidas por la empresa derivados de los distintos ejercicios económicos comprendido dentro de la relación laboral.-
Que así mismo su mandante no recibió de su patrono el pago obligatorio de los días de descansos semanales y días feriados.-
Que en ese sentido le adeuda por cada día de descanso y por cada día feriados transcurrido dentro de la relación laboral desde el 01/09/1972 al 16/5/1994, 1.129 días de descanso y 217 días feriados.
Que no cumplió el patrono con el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales acumulados o abonados a su cuenta individual.
Que le adeuda desde el 1° de Septiembre de 1976, los intereses causados año tras año sucesivamente acumulados y capitalizados hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Que en fecha 16 de mayo su mandante se vio obligado a ponerle fin a la relación de trabajo por la vía del retiro justificado, toda vez que el ciudadano CLAUDIO LATTANZIO, socio de la empresa e hijo del señor CLAUDIO LATTANZIO, principal accionista de la compañía, le faltó el respeto y consideración que todo patrono debe a sus trabajadores.
Que desde esa fecha ha estado su poderdante gestionando frente al Sr. Ruggiero Lattanzzio, el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios que le corresponden derivados de la relación de trabajo, pero este se ha negado a cumplir con dicha obligación.
Que por lo anteriormente expuesto acude para demandar como en efecto demanda a “VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A., para que pague a su representado o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Bs.13.244.052,92, que le adeuda por los siguientes conceptos:
1) 1320 salarios por antigüedad de conformidad con los artículos 108 en concordancia con los artículos 100 (parágrafo único) 101 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.740.000,00
2) 90 salarios como indemnización por daños y perjuicios , conforme a lo previsto en el articulo 109 con los artículos 100 (parágrafo único) 101 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 255.000,00
3) Intereses causados por la prestación de antigüedad Bs. 4.518.571,00.
4) 1129 domingos o días de descanso, todos los comprendidos dentro de la relación contractual de trabajo desde el 01/09/72 al 16/05/94 Bs. 3.198.829,57.
5) 217 días feriados, todos los comprendidos dentro de la relación laboral, exceptuando los domingos desde el 01/9/72 al 16/5/94 Bs. 614.832,61.
6) 498 salarios por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los distintos periodos de vacaciones vencidos y comprendidos dentro de toda la relación contractual de trabajo: 645.253,22
7) 315 salarios por concepto de utilidades correspondientes a todos los ejercicios económicos completos cumplidos dentro de toda la relación de trabajo Bs.358.699,95.
8) 24 salarios por concepto de vacaciones fraccionadas: Bs. 67.999,92
9) 5 salarios por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1972 Bs. 2.700,00
10) 5 salarios por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1994 Bs. 14.166,65
11) Demanda los intereses causados sobre las cantidades demandadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, así como los que se siguieren causando hasta la fecha de la decisión definitivamente firme que deberá recaer en la presente causa.
12) Finalmente solicita la corrección monetaria de la cantidad demandada.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la demandada a los fines de enervar la pretensión del actor al momento de dar contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Es cierta la afirmación que el ciudadano FRANCISCO BRACAGLIA MAGNANI, laboró para su representada desde el día 01 de abril de 1993 hasta la fecha que terminó la relación de trabajo
Es cierto que el demandante se desempeñaba como mesonero inicialmente y luego ya al final como capitán de mesoneros
Que devengaba un salario mínimo conforme a las previsiones de la ley para cada uno de los períodos que duró la relación de trabajo, que lo fue desde el 01 de abril 1993 hasta el 16 de mayo de 1994.
Que su representada rechaza y contradice que el actor, en el llamado BAR RESTAURANT NAPOLES, C.A. que se conocía como PIZZERIA NAPOLES, en virtud de que VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A., nace el 10 de noviembre de 1992 y por ende no había una continuidad de explotación y menos lo que pudiera configurar sustitución de patrono, ya que, el mencionado trabajador para aquel entonces recibió el monto de sus derechos e indemnizaciones por parte de su antigua empleadora.
Alega que es falso que el actor, devengaba un promedio global mensual de Bs. 16.200,00, y es obvio toda vez que la relación de trabajo de este ciudadano comenzó el 02 de mayo de 1993, por ende no puede reconocerse salario sino a partir de esa fecha, que de igual manera es falsa la afirmación libelar que el trabajador devengaba BS. 85.000,00 mensual
Rechaza la afirmación del actor de que nunca disfrutó las vacaciones anuales ni le fueron canceladas las mismas, primero por que la relación laboral comenzó el 02 de mayo de 1993, por lo cual mal podría su representada adeudarle ningún concepto por derecho e indemnizaciones que no hayan ocurrido desde la fecha en que comenzó realmente comenzó a prestar servicios el demandante para ella.
Que es falsa la afirmación por los mismos criterios esgrimidos anteriormente de que su representada le adeude al hoy demandante monto alguno por concepto de participación de los beneficios económicos también utilidades, así mismo rechaza y contradice por las motivaciones de que su representada le adeude al hoy demandante cantidad o suma alguna por conceptos de los días de descanso semanal y días feriados comprendidos en los lapsos que este señala y por ello sería ilógico que deba cancelarse montos que no se adeuden.
Rechaza y contradice que su representada o algunos de sus socios le haya faltado el respeto y consideración al demandante, es falso que el señor CLAUDIO LATANZIO, haya irrespetado al hoy demandante y menos que haya ocurrido un incidente sobre la factura de un cliente.
Que hasta la fecha por motivos que hasta hoy desconocen el actor cumplió ese mismo día entiéndase el 16 de mayo de 1994, sin mediar causal o motivo terminó su jornada y no volvió mas a la empresa , o sea hubo un retiro injustificado como forma de terminación de la relación laboral.
Alega que es falso que su representada le adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 13.244.092,00 por los conceptos señalados por el actor en el escrito libelar.
Rechaza y contradice le deba intereses sobre los montos causados desde el día siguiente de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que introdujo la demanda y menos que le siguieren causando por cuanto tal como ha venido esgrimiendo su representada además de no existir para la fecha que el menciona, no tiene relación con este trabajador.
Alegó que el accionante no acompañó medio probatorio que le pueda servir de fundamento a esta absurda e inexistente pretensión.
III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
Tal como ha quedado trabada la litis le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada por cuanto admitió la relación laboral, a tal efecto la sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del referido artículo 68 de la ley procesal vigente para la fecha en que fueron promovidas las pruebas de las partes , y en innumerables sentencias, señaló lo siguiente:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Surgen en el presente caso:
HECHOS CONVENIDOS :
La relación laboral en parte del periodo invocado por el actor
La fecha de terminación de la relación laboral
Los cargos desempeñados por el actor
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fecha de inicio de la relación laboral
El salario devengado por el actor
La duración de la relación laboral
La procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor
La forma de terminación de la relación laboral
La existencia ó no de sustitución de patronos.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas la mayoria de las pruebas, siendo que hay resultas de pruebas de informes que fueron incorporadas durante la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que éstas últimas se analizaran a la luz de la sana crítica y las máximas de experiencia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de informes consignó copias certificadas de registros de comercio de: firma personal denominada PIZZERIA NAPOLES, que riela a los folios 230 al 233, BAR RESTAURANT NAPOLES, C.A., que riela a los folios 234 al 244 y el de VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A., que riela a los folios 245 al 251, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que el ciudadano RUGIERO LATTANZIO, constituyó en el año 1967 la firma personal que se dedica a la explotación del ramo de Bar Restaurant, luego en e julio de 1987 constituyó compañía anónima BAR RESTAURANT NAPOLES, donde ejerce el cargo de Director Gerente y en fecha 10 de noviembre de 1992, constituyó el fondo de comercio VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A., donde ejerce también el cargo de Director gerente conjuntamente con la socia María Luisa de Lottanzio, de las anteriores probanzas se evidencia que hubo una serie de constituciones de fondos de comercios a partir del año 1967, lo que conlleva a determinar que si hubo la sustitución de patrono alegada por el actor, en virtud de que los hechos invocados en el libelo para sustentar la sustitución de patrono, son subsumibles en los supuestos previstos por la legislación para establecer los requisitos de la sustitucion de patronos previstos en los articulos 88 y 89 de la ley organica del trabajo y el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen la sustitución de patronos en casos de: Transmisión de propiedad, titularidad ó explotación de una empresa de una persona natural ó jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa .- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa .- Se verifica la transferencia ó cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él, ó le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. La cesión ó transferencia del trabajador se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.- Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito de los autos invocado.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos HOMERO HERRERA, ORBER CAMBERO, SERGIO VASQUEZ y VALERIO GRANGEGRORIO, no consta en autos su evacuación, en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 192 al 194 del expediente resulta de pruebas de informes solicitado a la ONIDEX, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, quien decide lo valora como documento publico administrativo y del mismos se evidencia que en el lapso de duración de la relación laboral el actor realizó 2 movimientos migratorios (el segundo después de la terminación de la relación de trabajo), de los cuales uno fue el 11/10/1981 salió de Maiquetía y el 08/11/1981 entró por Maiquetía desde Roma, siendo imposible determinar si ésta salida del pais por 27 días contínuos constituye ó no interrupción en los servicios como lo aduce la demandada en su escrito de promoción de pruebas, pues se desconoce el motivo del viaje, en consecuencia, estas resultas, nada aportan al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Respecto a la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta realizada por parte de la parte actora, observa quien decide que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2002, dictó sentencia, ordenando notificar a las partes; el 16 de enero de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la juez titular e igualmente orden notificar mediante cartel. Riela al folio 160 del expediente declaración del alguacil, de fecha 21 de mayo de 2003; mediante la cual deja constancia de que por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal, procedió a fijar el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, ahora bien, consta en autos computo (Folio 302) de los días de despacho que transcurrieron desde el 22 de mayo de 2003 hasta el día en que se dio contestación a la demandada el 30-06-2003(Folio 165), transcurrieron 14 días de despacho: 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2003.- De Junio 2003: 02, 03, 09, 10, 17, 18, 19, 25, 26 y 30, por lo que se tiene que se dejaron transcurrir los 10 días de despacho establecidos por el avocamiento, y los 03 días para recusar ó no, siendo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 358, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, que es la normativa que establece la oportunidad para dar contestación a la demanda en caso de que sea desechada la cuestión previa N° 8, del artículo 346 ejusdem, - “dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del tribunal”, terminó que corre solapadamente con el lapso de apelación-, por lo que se concluye que la demandada al dar contestación a la demanda al 14° día de despacho lo hizo dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE a los efectos de determinar si la parte demandada dio contestación dentro del lapso legal.-
SEGUNDO: Ahora bien de acuerdo a la carga probatoria establecida con base a la forma de dar contestación a la demanda, se observa que la accionada no cumplió con su carga probatoria de traer a los autos los medios probatorios que desvirtuasen los conceptos y montos, los diferentes salarios, el tiempo de servicio, la sustitución de patronos alegados por el actor.
Tercero: Respecto a los reclamos efectuados por el actor en relación al pago de los días feriados y domingos o de descanso- los cuales para quien decide constituyen un exceso (cuya prueba depende de la parte actora)-, no se acuerdan por cuanto el actor no trajo a los autos pruebas que demostraran el haber laborado en dichos días.
Por todo lo antes expuesto se concluye que la demandada no cumplió con las obligaciones que tenía con el actor como resultado de la relación laboral que lo unió al actor desde el 01 de septiembre de 1972 hasta el 16 de mayo de 1994, por lo que la presente acción surge parcialmente con lugar . Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FRANCESCO BRACAGLIA MAGNANI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.522, representado por los abogados SABAS ACOSTA, FRANCISCO ARDILES y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 2.903 y 4.421 contra la sociedad de comercio VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A., representada por el abogado VICTOR SCOCOZZA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 32.875.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano FRANCESCO BRACAGLIA MAGNANI, anteriormente identificado, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.9.430.890,60), como sigue:
1) 1320 salarios por antigüedad de conformidad con los artículos 108 en concordancia con los artículos 100 (parágrafo único) 101 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.740.000,00
2) 90 salarios como indemnización por daños y perjuicios , conforme a lo previsto en el articulo 109 con los artículos 100 (parágrafo único) 101 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 255.000,00
3)Intereses causados por la prestación de antigüedad Bs. 4.518.571,00.
4) 498 salarios por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los distintos periodos de vacaciones vencidos y comprendidos dentro de toda la relación contractual de trabajo: 645.253,22
5) 315 salarios por concepto de utilidades correspondientes a todos los ejercicios económicos completos cumplidos dentro de toda la relación de trabajo Bs.358.699,95.
6) 24 salarios por concepto de vacaciones fraccionadas: Bs. 67.999,92
7) 5 salarios por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1972 Bs. 2.700,00
8) 5 salarios por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1994 Bs. 14.166,65
Total Bs.9.602.390,60 menos Bs.171.500,00 (ya pagados) = saldo pendiente = Bs.9.430.890,60
Se Ordena experticia complementaria del fallo y a tales fines el tribunal de ejecución designará unico experto para calcular:
a) Siendo una demanda presentada en fecha 02 de mayo del año 1995, se ordena, Corrección monetaria de las sumas debidas (Bs.4.912.319,60) (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales ) desde la fecha de admisión de la demanda (09 de mayo de 1995), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.-
9) Intereses Moratorios de conformidad con el articulo 92 constitucional causados sobre las cantidades debidas (Bs.4.912.319,60) (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales ) desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (16 de mayo de 1994) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) del mes de agosto del 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación-.
La Juez,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2.20 PM.
La Secretaria,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp. N° 9207
DPde S/ AM deC.
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