REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 14.483

DEMANDANTE: CECILIO PEREZ DAZA

APODERADOS: MANUEL HERNANDEZ

DEMANDADA: ENVASADOS LA PERLA DE CARIBE, C.A.

APODERADO: ASTRID ESPITIA GUZMAN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el abogado MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO PEREZ DAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.608, contra la empresa ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A., representada por la abogada en ejercicio ASTRID ESPITIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.398, presentada en fecha 18 de diciembre del año 2002, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa, y se llevo a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, en fecha el día 28 de Julio de 2006, a los efectos de dictar el Dispositivo de Ley donde se declaro PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora; en el juicio incoado por el ciudadano CECILIO PEREZ DAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.608, contra la empresa ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.. Y estando dentro del lapso de ley se procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 AL 25)
Alega el actor para fundamentar su pretensión:
 Que su representado por las mismas causas que las expuestas en el presente expediente demando a la Empresa Envasados del Caribe, C.A., por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial y que en fecha 26 de junio del 2001 declaró la extinción del proceso, lo cual en base a lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil le permite volver a proponer la demanda pasados que sean los 90 días continuos, contados desde la fecha de la verificación de la extinción.
 Que la interrupción de la prescripción de la acción laboral causada por el juicio mencionado terminó el 26 de junio del 2001, que el 26 de junio del 2001, se dio inicio a un nuevo lapso para ejerce nuevamente la acción laboral.
 Que el día 14 de julio de 1996 su representado comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante hasta el día 19 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente,
 Que prestó un tiempo de servicio de 3 años y 4 meses,
 Que reclama los siguientes montos:
- Remuneración del corte por la transferencia:
 Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días X Bs. 500= 15.000,00
 Compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 45.000,00 (orden publico laboral irrenunciable)
 Para un total de Bs. 60.000,00 a los cuales se le debe restar la cantidad de Bs. 15.625,50 por pagos efectuados por el ex patrono, le corresponde la cantidad de Bs. 44.374,70
- Los intereses del corte por transferencia, los cuales solicita sean determinados por experticia.
- La cantidad de Bs. 685.911,65 por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
- Los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales solicita sean determinados por experticia,
- La cantidad de Bs. 816.075,42 por concepto de descanso compensatorio,
- La indemnización de preaviso por despido injustificado la cantidad de Bs. 388.824,60,
- Indemnización por vacaciones y bono vacacional:
 Año: 96-97 22 días X Bs. 6.549,60= 144.091, 20
 Año: 97-98 24 días X Bs. 6.325,08= 151.801,92
 Año: 98-99 26 días X Bs. 6.224,61= 161.839,86
 Fracción de vacaciones y bono vacacional: 9,32 días X Bs. 6.224,61= 58.013,36
Para un total de Bs. 515.746,34 por estos conceptos.
- Diferencia por concepto de participación en utilidades
 Año: 96: 31/12/96 5 meses: 6,25 días X Bs. 6.549,60= 5.873,06
 Año: 97: 31/12/97 15 días X Bs. 6.549,60=98.244,00
 Año: 98 31/12/98 15 días X Bs. 6.325,08= 94.876,20
- Año: 99 utilidades fraccionadas 10 meses: 12,50 días X Bs. 6.224,61= Bs. 77.807,62
Para un total de Bs. 276.823,75 menos la cantidad de Bs. 85.399,95 cancelado por el ex-patrono le adeuda la cantidad de BS. 194.423,80,
- Remuneración por días feriados trabajados:
 Lapso:14/07/96 al 31/12/96 03 días X Bs. 750,00= 2.500,00
 Lapso: 01/01/97 al 19/06/97 05 días X Bs. 750,00 = Bs. 3.750,00
 Lapso: 20/06/97 al 31/12/97 04 días X Bs. 9.824,40 = Bs. 39.927,60
 Lapso: 01/01/98 al 31/12/98 10 días X Bs. 9.847,62 = Bs. 94.876,20
 Lapso: 01/01/99 al 19/11/99 09 días X Bs. 6.224,61 = Bs. 84.032,19
Para un total de Bs. 224.205.99
- Salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo,
- Remuneración por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 2.772.922,07

Monto total demandado: la cantidad de Bs. 6.225.721,47

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 320 AL 320)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Como punto previo alegó la prescripción de la acción
 Admitió la relación laboral, que se inició en fecha 14 de julio de 1996 hasta el 19 de noviembre de 1999, el cargo desempeñado por el actor,
 Alegó que siempre devengó el actor salario mínimo,
 Alegó divergencia respecto al horario y los días trabajados por el actor,
 Alegó que le pagaron la indemnización por transferencia y compensación de acuerdo al artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente,
 Negó el salario alegado por el actor, compuesto por el salario básico mas la incidencia de las horas extras, por cuanto siempre devengó salario mínimo y nunca trabajo sobre tiempo,
 Negó que deba cancelar cantidad alguna por concepto de horas extras,
 Negó que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días de descanso compensatorio,
 Negó que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones, en consecuencia niega la procedencia del pago reclamado por tales conceptos
 Negó que el actor trabajara en días feriados, por lo que niega el pago reclamado por tal concepto,
 Negó la procedencia de la indexación por cuanto todos los conceptos legales correspondientes fueron cancelados,
 Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos +reclamados por el actor en su escrito libelar.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Le corresponde a la demandada de autos, por cuanto admitió la relación laboral, evidenciar que la presente acción está prescrita y como consecuencia de ello acción surgiría improcedente. Respecto al pago de las horas extras laboradas en caso de no estar prescrita la acción le corresponde al actor probar que las trabajo, así como el haber laborado los días feriados, por cuanto la demandada los negó y rechazo en su escrito de contestación.

DE LOS HECHOS CONTROVERTDIOS Y NO CONTROVERTIDOS

HECHOS CONTROVERTDIOS:
 La prescripción de la acción
 La causa del despido
 El salario devengado por el actor,
 Los conceptos y montos reclamados por el actor
HECHOS NO CONTROVERTDIOS
 La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
 El cargo desempeñado por el actor

PUNTO PREVIO
EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN

Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en el artículo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, ahora bien, tal como lo señala el apoderado del trabajador en el libelo de la demanda, en fecha 18 de julio del 2000, procedió a demandar a la hoy accionada logrando notificar a la demandada dentro del lapso legal correspondiente y en fecha 26 de junio del año 2001, el suprimido juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la extinción del proceso, produciendo los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos, después de verificada la perención..”; así mismo el artículo 203, Capitulo II, referente al Régimen Procesal Transitorio, establece: “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil…”, por lo que se tiene que a partir del 26 de junio del 2001 se excluyen los 90 días establecidos, por lo que el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del 27 de Septiembre de 2001, feneciendo este, el 27 de septiembre del 2002, ahora bien, riela al folio 118 del expediente copia certificada de declaración del funcionario de la Inspectoría del trabajo, de fecha 22 de agosto del 2002, mediante la cual informa, que fijó el cartel en la entrada principal y que hizo entrega del cartel a la ciudadana Carmen Moreno, en su carácter de encargada, y a partir de la cual se celebraron dos (2) actos, el primero en fecha 26 de agosto(Folio 126) , en donde acuerdan ambas partes: “… a los fines de agotar la vía administrativa acordamos reunirnos nuevamente en esta sede el día 04 de septiembre del año 2002; fecha en la que se da por terminado dicho procedimiento administrativo y dicha última actuación constituye, a criterio de quien decide hecho interruptivo de la prescripción de la acción (Folio 127).
 Ahora bien, la demanda fue presentada el 18 de diciembre del 2002 (Folio 131), y practicada la citación cartelaria de la demandada dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el 31 de octubre del 2003 (folios 236 y 238), y habiéndose efectuado una reunión conciliatoria el 04 de septiembre de 2002, se determina que nació para el trabajador un nuevo lapso de prescripción para demandar ante los Tribunales Laborales, computado dicho lapso desde el 04 de Septiembre del 2002 al 22 de Septiembre de 2003. Así, en fecha 18 de Diciembre de 2002, se presentó la demanda, y se dio cumplimiento a la notificación de la demandada, la cual se practicó el 31 de octubre de 2003, tal como se evidencia de la declaración del alguacil, que riela al folio 238 del expediente, por lo que se determina que la notificación fue efectuada dentro de los 2 meses de gracia establecidos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha la defensa de fondo de prescripción de la acción, todo adminiculado a la copia certificada que riela a los folios 265 al 297 del expediente,siendo copia certificada de Registro de la demanda, registrada por ante el registro inmobiliario en fecha 03 de noviembre de 2003, con plenos efectos interruptivos de la prescripción . Y ASI SE DECIDE.


Por lo que, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Riela a los folios 27 al 28, original de poder Marcado “A”otorgado por el actor a los abogados MANUEL HERNNADEZ y GESTHER NAHIR GONZALEZ, a los fines de que lo representen en el presente juicio, quien decid ele da valor probatorio al no ser impugnado por la representación de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
 Riela a los folios 30 al 99 copia certificada del expediente N° 11282, llevado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el actor, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el actor intentó la demanda y que la misma fue declarada extinguida por el suprimido Juzgado. Y ASI SE DECIDE
 Riela a los folios 100 al 102 copias simples de libros. Se tienen vistos.-
 Riela a los folios 103 al 130 del expediente copias certificadas del expediente que se encuentra archivado en la sala de reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo . Tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
(Folios 257 al 264)
 Respecto al merito alegado ha sido valorado en la debida oportunidad al momento de analizar la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada. ASI SE DECIDE,
 Riela a los folios 265 al 297 del expediente copia certificada de Registro de la demanda, registrada por ante el registro inmobiliario en fecha 03 de noviembre de 2003, con plenos efectos interruptivos de la prescripción . Y ASI SE DECIDE.
 Riela a los folios 42, 44 y 45 marcados 002, 004 y 005 respectivamente promovidos por la parte actora y al folio 307, marcado “B”, “C” y “D”, respectivamente copias de liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales se les da valor probatorio en base al principio de la comunidad de la prueba y de las mismas se evidencia que la demandada efectuó pagos de prestaciones sociales al actor de conformidad con los cálculos que ella creía le correspondía. Y ASI SE DECIDE
 Riela al folio 43 del expediente copias certificadas, marcadas 003 de liquidación de prestaciones sociales, de la cual la parte accionante solicitó la exhibición del original, y vistas la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se aprecian con valor probatorio. ASI SE DECIDE
 Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos:
 JOSE SALAS:
 RAMON FRANCISCO LOZADA
 YECENIA B. RIOS GUEVARA
 RIVIES JANETH MARTINEZ
No comparecieron.-

 Respecto a la presunción de laboralidad alegada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, quien decide observa que la demandada admitió la relación laboral. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
 Respecto a la prueba de informes solicitada al Procurador Especial Cuarto del Trabajo, no consta en autos las resultas ni la insistencia en su evacuación por parte del promovente, por lo que no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE


DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 298 al 300)
 Invocó a su favor el merito de autos especialmente la prescripción de la acción, la cual fue DESECHADA en el punto previo.
 Riela a los folios 301 al 306, copias simples de participación de despido, efectuada por la demandada ante el suprimido Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide la valora, y de la misma se evidencia que la accionada cumplió con el deber establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, sin embargo, la misma no reune los requisitos de ley pues no se determinan con precision los hechos subsumibles en el supuesto invocado como causa de terminación Y ASI SE DECIDE.
 Riela al folio 310 del expediente copia simple de horario de trabajo de envasados La Perla del Caribe, C.A., quien decide no lo valora por cuanto no se encuentra sellado por la Inspectoria del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
 Riela a los folios 358 y 359 del expediente resultas de la prueba de informes solicitada al Supervisor de la Unidad de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo del Trabajo del Estado Carabobo, quien decide no los valora por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
 Respecto a la prueba de informes solicitada referente a la participación de despido no consta en autos su evacuación, por lo que no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
 Respecto a la prueba de informes solicitada al Procurador Especial Cuarto del Trabajo, no consta en autos las resultas ni la insistencia en su evacuación por parte del promovente, por lo que no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la forma como quedó trabada la litis se evidencia que al haber admitido la demandada la relación laboral le correspondía probar la cancelación de los conceptos y montos reclamados por el actor.
Respecto al pago de las horas extras, días feriados, la demandada de autos negó que el actor las hubiere laborado, por lo el actor tenía la carga de probarlas conforme a la pacifica jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el actor no probó haberlas laborado efectivamente, en consecuencia, se declaran improcedentes.
Respecto a lo reclamado por descanso compensatorio, este tribunal lo niega por cuanto el actor no probó el supuesto de hecho necesario para su procedencia.-

Respecto a los salarios caídos, este tribunal lo niega por cuanto no hay providencia ni sentencia que los haya acordado (inexistencia de procedimiento de reenganche ni calificación de despido por el cual se hayan acordado salarios caídos).-
Respecto a lo reclamado por corte de cuenta articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b); antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo nuevo régimen; vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas, se declaran procedentes conforme al calculo contenido en el dispositivo del presente fallo, a las cuales se les dedujeron lo cancelado por la demandada en su oportunidad.


DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora; en el juicio incoado por el ciudadano CECILIO PEREZ DAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.608, contra la empresa ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A., por lo que se condena a esta última a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON UN CENTIMO (BS. 1.086.693, 01), discriminados de la siguiente manera:

Corte de Cuenta articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b):
Desde 14/07/1996 al 19/06/1997 = 11 meses.

 Indemnización de antigüedad, literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días X Bs. 500,00= Bs. 15.000,00
 Compensación por transferencia, literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días X Bs. 500,00, conforme al articulo en referencia = Bs. 45.000,00.
Para un total de Bs. 60.000,00 a cuyo monto se le debe restar la cantidad de Bs. 10.417, 00 por pagos efectuados por el ex patrono, le corresponde la cantidad de Bs. 49.583, 00.



Nuevo Régimen antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

 Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: período: 1) junio 97 a Diciembre 97: 30 días X Bs. 3.788.16, arroja la cantidad de Bs. 113.644,80; enero 98 a junio 98: 30 días; que multiplicados por la cantidad de Bs. 3.546,25, arroja la cantidad de Bs. 106.387,50; 2) Julio 98 a Junio 99: 60 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 3.546,25, arroja la cantidad de Bs. 212.775,00; Julio 99 a Noviembre 99: 20 días por la cantidad de Bs. 3.546,25, arroja la cantidad de Bs. 70.925,00.
Todo arroja la cantidad de Bs. 503.732,30, por este concepto de los cuales se les debe restar la cantidad de Bs. 199.999,80, (folio 45) y 80.325, 00 (folio 44) = BS. 280.324,80 cancelados por el patrono al actor, Para un Total de Bs. 223.407, 50 a pagar.

 Indemnización por vacaciones y bono vacacional: Año: 96-97: 22 días X Bs. 3.333.33= 73.333,26; Año: 97-98: 24 días X Bs. 3.333.33= 79.999,92; Año: 98-99: 26 días X Bs. 3.333.33= 86.666, 58. Fracción de vacaciones y bono vacacional: 8,66 días X Bs. 3.333.33= 28.866, 63. Para un total de Bs. 268.866,39 – lo cancelado por el patrono (Bs. 55.543, 00) = BS. 213.323, 39.

 Diferencia por concepto de participación en utilidades: Año: 96: 31/12/96 5 meses: 6,25 días X Bs. 500 = 3.125,00; Año: 97: 31/12/97 15 días X Bs. 3.570,00 = 53.550,00; Año: 99 utilidades fraccionadas 10 meses: 12,50 días X Bs. 3.333.33= Bs. 41.666,62. TOTAL: BS. 98.341, 62 – lo cancelado por el patrono (Bs. 29.900) = BS. 68.441, 62.

 Indemnizaciones de 125 Ley Orgánica del Trabajo: Despido: 90 días X Bs. 3.546,25 = Bs. 319.162, 50. Preaviso: 60 días X Bs. 3.546, 25 = Bs. 212.775, 00 TOTAL: BS. 531.937, 50.

TOTAL GENERAL: BS. 1.086.693, 01.


Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 272.990, 50) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 14-07-1996 y culminó el 19-11-1999, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la Jurisprudencia Laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 1.086.693, 01, desde la notificación de la demanda (31/10/2003, folio 236) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 1.086.693, 01, a partir de la terminación de la relación laboral (19 de noviembre de 1999) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No se condena en costas por no haber vencimiento total

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZ


DIANA PARES DE SERAPIGLIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, registro y publico la presente sentencia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 PM).

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

SECRETARIA




EXP: 14.483.
DPdeS/AMM.