REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de Agosto del año dos mil seis (2006)
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19.059
DEMANDANTE: MARIA OTILIA GARCES MEJIAS, NELSON GALAVIS CH., JEANNETTE MARISELA ROBLES REBOLLEDO y RAFAEL TARCISIO MORENO SALAZAR.
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ y otro.
CO-DEMANDADAS: “GERMANIA GRILL RESTAURANT”.
MARIA DE FATIMA VALENTE DE BELTRAN Y ELIGIO RAFAEL BELTRAN VERAS.
APODERADO: FERNANDO FACCHIN BARRETO y RAFAEL MENESES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Conoce éste Juzgado de la presente causa por concepto de PRESTACIONES SOCALES incoada por los ciudadanos MARIA OTILIA GARCES MEJIAS, NELSON GALAVIS CH., JEANNETTE MARISELA ROBLES REBOLLEDO y RAFAEL TARCISIO MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.413.878, 5.686.889, 11.360.788 y 8.150.418, respectivamente, debidamente representados judicialmente por la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado Nº 30.898, en contra de la empresa GERMANIA GRILL, S.R.L y MARIA DE FATIMA VALENTE DE BELTRAN y ELIGIO RAFAEL BELTRAN VERA debidamente representados judicialmente por la Profesional del Derecho FERNANDO FACHIN BARRETO y RAFAEL MENESES, inscritos en el Inpreabogado Nº 9.896 y 20.756, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los co-demandados Maria Valente y Eligio Beltran; la cual fue debidamente admitida, sustanciada y concluida como fue la fase de mediación, por distribución aleatoria fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio los apoderados comparecientes hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Con Lugar Parcialmente con Lugar la presente demanda.
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
MARIA GARCES:
Que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1982, ingresó a prestar servicios, para la sociedad mercantil GERMANIA GRILL RESTAURAT, que el objeto de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo que ocurrió en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2002, teniendo un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 20 días, por lo que reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”; Compensación por transferencia artículo 666, literal “B”; Antigüedad articuló 108, Parágrafo Primero; Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso, artículo 125 ibidem; Vacaciones Anuales, articulo, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas: artículo 174 y 185 ibidem; Bono Nocturno pendiente, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Inamovilidad Especial; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto del nuevo como del viejo régimen.
NELSON GALAVIS:
Que en fecha treinta (30) de Junio de 1986, ingresó a prestar servicios, para la sociedad mercantil GERMANIA GRILL RESTAURANT, que el objeto de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo que ocurrió en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2001, que se desempeñó como mesonero por un tiempo de servicio de 15 años, 06 meses y 16 días, que reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Anuales: artículo 174 y 185 ibidem; Vacaciones Anuales, articulo, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional: artículo 223 ibidem; Utilidades Fraccionadas; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto del nuevo como del viejo régimen.
JEANNETTE ROBLES:
Que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1994, ingresó a prestar servicios, para la sociedad mercantil GERMANIA GRILL RESTAURAT, que el objeto de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo que ocurrió en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2002, que se desempeñó como cocinera por un tiempo de servicio de 07 años, 06 meses y 08 días, que reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”; Compensación por transferencia artículo 666, literal “B”; Antigüedad articuló 108, Parágrafo Primero; Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso, artículo 125 ibidem; Vacaciones Anuales, articulo, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional; artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Utilidades Vencidas diferencia; Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Inamovilidad Especial; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto del nuevo como del viejo régimen.
RAFAEL MORENO:
Que en fecha veinticuatro (24) de Junio de 1997, ingresó a prestar servicios, para la sociedad mercantil “GERMANIA GRILL RESTAURAT”, S.R.L, que el objeto de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo que ocurrió en fecha veinte (20) de Mayo del año 2002, que se desempeñó como mesonero por un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 05 días, que reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad, artículo 108; Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso, artículo 125 ibidem; Utilidades Fraccionadas: artículo 174 Par. 1ero, ibidem; Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Inamovilidad Especial; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto del nuevo como del viejo régimen.
Reclaman por Indemnización por Daños y Perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 5.000.000,00 para cada demandante, para un total de Bs. 20.000.000,00
DE LA CONTESTACIÒN: DE LA PARTE COACCIONADA (GERMANIA GRILL S.R.L)
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte coaccionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, motivo por el cual, el Juzgado de Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Por su parte, la representación de los codemandados MARIA DE FATIMA VALENTE DE BELTRÀN Y RAFAEL MENESES DÌAZ; expuso sus defensas en el escrito de contestación a la demanda (folios del 234 al 238).
Alega que en la audiencia preliminar que se celebró el 05/04/2006 no se hicieron presentes ni personalmente ni por medio de apoderado NELSON GALAVIS y RAFAEL MORENO, acta en la cual se dejó constancia, por lo que opera desistimiento del procedimiento.
Niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
Todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar.
Que los demandantes hayan prestado sus servicios personales, bajo la relación de dependencia y por contrato a tiempo determinado para sus representados.
Las fechas de inicio y terminación de la prestación de servicio de cada uno de los demandantes.
Los montos y conceptos demandados.
La solidaridad por cuanto solo fungían como socios y co-administradores de la empresa empleadora, que no existe la solidaridad obligatoria por imperativo legal entre los socios y administradores de las personas jurídicas y las obligaciones de los trabajadores al servicio de la empresa , que al no existir dicha solidaridad en la Ley especial, cuyas normas son de orden público, mal puede condenarse a una persona natural a pagar solidariamente con la persona jurídica las obligaciones derivados de los contratos de trabajos, existentes entre la persona jurídica y sus trabajadores.
Alega la falta de cualidad e interés de los ciudadanos MARIA DE FATIMA VALENTE DE BELTRAN y ELIGIO BELTRAN, para sostener el juicio, por cuanto la relación laboral se desarrolló entre los trabajadores reclamantes y la empresa contratante de ellos.
Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como hechos controvertidos:
La relación de trabajo negada por los codemandados en forma personal.
La responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil “GERMANIA GRILL”, S.R.L y los ciudadanos MARIA DE FATIMA VALENTE DE BELTRAN Y ELIGIO RAFAEL BELTRAN VERAS.
La procedencia de los montos y conceptos demandados
• LA FALTA Ó NO DE CUALIDAD O INTERES DE LOS CODEMANDADOS PERSONALMENTE
• EL DESISTIMIENTO Ó NO DE LOS ACTORES GALAVIS Y MORENO
PUNTO DE DERECHO QUE NO ES OBJETO DE PRUEBA:
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que las codemandadas accionadas en forma personal fundamentaron su defensa en la negación de la responsabilidad solidaridad, y la falta de cualidad e interes, por cuanto a su decir la relación laboral se desarrolló entre la demandada “GERMANIA GRILL”, S.R.L, y los trabajadores demandantes, tal fundamentación radica en la inexistencia de nexo de solidaridad obligatorio entre socios y administradores.-
HECHOS TACITAMENTE ADMITIDOS:
Es un hecho tácitamente admitido por la presuncion de admisión de hecho que obra contra la codemandada Germania Grill Restaurant, la prestacion de servicios personales prestados por los actores en Germania Grill Restaurant, servicios personales que se presumen de naturaleza laboral de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica del trabajo.-
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos, de los cuales se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho:
Del merito de autos.-
Copias fotostáticas y originales, marcadas “A”, (folios del 7 al 8) contentivas de Planillas de cálculos documento emitido por el Ministerio del Trabajo, Inspectorìa del Trabajo, documentos Administrativos de carácter público, éste Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibidem, al no evidenciarse de autos tacha alguna que haga considerar que su contenido es falso, de las cuales se aprecia los conceptos y montos reclamados por los actores en sede administrativas.-
Instrumentales que en copias a carbón corren del folio 10 al 12, marcadas “B”, y contentivas de Boletas de Citaciones, emitidas por el Ministerio del Trabajo, Inspectorìa del Trabajo, documentos Administrativos con carácter público, quien decide lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibidem, al no evidenciarse de autos tacha alguna que haga considerar que su contenido es falso de las cuales se observa que los demandantes interpusieron por ante ese organismo administrativo, una reclamación por prestaciones sociales, contra la firma mercantil “GERMANIA GRILL“, S.R.L .-
De acuerdo a criterios doctrinarios el documento públicos es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes con arreglo a la ley, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.359 establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros mientras no se haya declarado falso, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlo constar.
Del Estado Financiero que en original corre al folio “13, marcado “C”; éste Tribunal no le otorga juicio de valor se desestima su valoración de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya validez se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial.
Balance General que en original corren del folio “14 al 17”, marcados “C”, quien juzga no las aprecia por emanar de tercero ajeno a la causa, se desestima su valoración por cuanto carece de firma, en consecuencia inoponible a las demandadas por no emanar de ella.
Con respecto al titulo valor que en original corre al folio 228, con carácter de privado; quien juzga sí le otorga valor probatorio al evidenciarse de su texto que la misma evidencia un deuda que constituye una acción por cobro de bolívares autónoma de la acción que emerge en virtud de la relaciòn laboral que nace como consecuencia de la prestación de servicio, por lo que, adminiculando los elementos de autos, ésta sentenciadora deje establecido que la relación subyacente que origina el título valor es la relación de trabajo existente, tal como se evidencia del propio títuto que se encuentra causado para el pago de las prestaciones sociales de los traajadores de Germania Grill , título aceptado para ser pagado por Fátima de B….y así se deja establecido.-
Con respecto al principio de irrenunciabilidad, se aprecia como fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
De la Declaración de Parte: No comparecieron.-
De la Constancia de trabajo que en copia fotostática corre al folio 104, marcada “D”, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en razón de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la accionada, demostrativa de que la ciudadana Jeannette Robles, prestó servicios como cocinera para la demandada de autos, “GERMANIA GRILL”, e igualmente que ingreso a la misma en fecha 31-11-1994.
Con respecto a la Autorización y Cuaderno de Medidas, que corren en copias fotostáticas marcados “E”, y “G”, (folio 105, 107), adminiculadas a los elementos de autos se tienen como indicios que obran en apoyo del dispositivo del fallo, presumiéndose que quizás en principio hubo un intento de arreglo conciliatorio fallido entre las partes.-
Con respecto a los recaudos de expediente judicial, marcado “F”, que en copia fotostática corren al folio 106, consta al auto de admisión que de tales pruebas fueron negadas.
Del título valor marcada “H”, que corre al folio 124, respecto de la cual ya éste tribunal hizo su pronunciamiento.
Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la firma mercantil “Germania Grill, S.R.L, marcada “I” (folio 125 al 130), en copia fotostática, quien decide los adminicula al mérito de autos.
Pruebas de Informes: Las resultas que obran en autos se adminiculan al mérito de las consideraciones para decidir y el dispositivo del fallo.-
De la Exhibición: La parte actora solicito la exhibición de los documentos que normalmente llevan los patronos que ocupan trabajadores, y los codemandados comparecientes a la audiencia de juicio hicieron sus observaciones (reproducción audiovisual de audiencia de juicio).-
RESUMEN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El motivo de la demanda se debió a la insolvencia o al impago de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo mantenida con la demandada, en el libelo se especifico los montos y conceptos
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS:
Maria Fátima Valente:
Ratifico en cada una de sus partes el texto de la contestación de la demanda, e insisto en el desistimiento de los ciudadanos Nelson Galavis y Moreno, quienes no comparecieron a la audiencia preliminar.
Se invoca la falta de cualidad en razón del código civil, en concordancia con 201 código de comercio, rechazo el reclamo de antigüedad y de intereses.
El calculo que hacen en el libelo no se hizo en función a un salario y eso es contrario a la ley no pudiendo determinar la certeza del calculo.-
La letra de cambio se impugnó solo tiene el nombre de Nelson Galavis y no establece a quien corresponde siendo genérica la causa mas aun cuando Nelson Galavis desistió de la acción.-
El libelo es contraria a la constitución
Eligio Beltran:
Niego la posible relación laboral con los accionantes, no se puede inmiscuir porque se demanda una compañía que es completamente distinto que sean socios, ratifico el contenido de la contestación.
En cuanto a la letra me apego a lo dicho por el apoderado de co-demandado no puede ser tomado en cuenta como un acuerdo.
REPLICA
Si nos atenemos a la contestación, invoco los principios de admisión de los hechos en virtud de que no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la doctrina ha establecido unos parámetros no cumplidos siendo una contestación genérica y la demandada no presentó prueba alguna.
En cuanto al alegato de que dos de los accionantes desistieron de la demandada, me permito decir que en diligencia de 04-04-2006 sustituimos poder.-
En cuanto a la negativa de la relación de trabajo la prueba informativa consta que si aparecen 2 de ellos.-
Respecto a la letra de cambio quizás no cumpla con todos los requisitos pero esta suscrita por Maria Fátima.-
CONTRAREPLICA
Maria Fátima:
Insisto en los alegatos anteriores la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara cuando habla de la solidaridad, pero no dice que los administradores de una empresa es codemandada en la obligaciones laborales.
En cuanto al desistimiento no basta con que hayan comparecido 2, la abogada compareciente a la audiencia preliminar solo hizo presente a los trabajadores comparecientes y no dijo nada respecto a los no comparecientes.-
JUEZ pregunta: actualmente el restaurante existe? R: yo no defiendo a Germania Grill hasta donde se yo no ha sido declarada en quiebra.-
Y su representada explota esa actividad en el restaurante? R: no
Eligio Beltran
Me adhiero a la exposición de mi colega
EXHIBICION:
No vamos a comprometernos a exhibirlo sino somos los patronos, no tenemos ninguna información.
El acta de divorcio no la tenemos no consideramos que sea pertinente.
Tengo entendido que los señores no están divorciados hasta donde yo se.
ACTORA:
Ante la falta de exhibición, es necesario observar que la persona jurídica es una ficción jurídica y son las personas naturales quienes obran a favor de la persona jurídica y ellos tenían la obligación de llevar los controles solicitados en exhibición, solicito las consecuencias de ley.-
PRIMERO: Se desecha la solicitud de desistimiento formulada por los codemandados en forma personal respecto a los 2 actores inasistentes a la audiencia preliminar, en virtud de que consta en autos sustitución de poder que acredita que los 4 actores tenían representante judicial para la defensa de sus intereses y así se deja establecido.-
SEGUNDO: Se desecha la falta de cualidad e interés opuesta, así como la oposición a la responsabilidad solidaria opuesta por los codemandados en forma personal, desestimación que se fundamenta en el art. 94 constitucional, invocado como fundamento de derecho en el libelo, y hecho valer en la audiencia de juicio, visto que el artículo 94 constitucional establece:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural ó jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario ó contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.- El Estado establecerá, a traves del órgano competente la responsabilidad que corresponda a LOS PATRONOS Ó PATRONAS EN GENERAL, en caso de simulación, ó fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”; en éste orden de ideas y tomando en consideración el debate procesal (reproducción audiovisual), existen indicios que evidencian a éste juzgado que la codemandada Germania Grill actualmente no se encuentra en funcionamiento, es decir, que actualmente el objeto de explotación comercial no se encuentra en actividad, lo que constituye una circunstancia obstaculiza la aplicación de la legislación laboral, frente a los cual el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias previsto en el artículo 89 constitucional, permite dejar establecido que en las hechos, las personas naturales codemandadas son las personas físicas, son los representantes de esa ficción jurídica denominada Germania Grill, y son las personas naturales codemandadas como tales quienes ejercian en calidad de representantes de la ficción juridica “Germania Grill”, los atributos de patronos (poder de dar órdenes e instrucciones, etcétera), habida cuenta que la ficción juridica denominada Germania Grill no puede actuar, sino a traves de sus representantes ó personas naturales, codemandadas a título personal; en éste mismo orden de ideas se adminicula la letra de cambio que en original riela a los autos de la cual se evidencia que la codemandada en forma personal Sra. Fátima de B… aceptó la obligación de pagar prestaciones sociales a los 4 actores, siendo que la letra se encuentra causada por motivo de las prestaciones sociales de 4 actores en su condición de trabajadores de Gremania Grill Así se deja establecido.-
TERCERO: Se declara sin lugar lo reclamado por inamovilidad pues no consta en autos providencia administrativa ninguna que sustente la procedencia de salarios caídos y así se deja establecido.-
CUARTO: Respecto a la prestación de antigüedad, y por cuanto, al momento de publicarse el presente fallo se han reexaminado una vez más detenidamente las actas procesales, se evidencia de los anexos libelares (Folios 6 al 9 todos inclusive), que los actores sí discriminaron las variaciones salariales, lo cual no fue desvirtuado ó contraprobado por los patronos y beneficiarios de los servicios personales de los actores, que son quienes tienen los recibos de pago correspondientes y han debido traerlos oportunamente a juicio. Así se deja establecido.-
QUINTO: Se insta a las partes de conformidad con el articulo 258 constitucional, a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-
SEXTO: De la Exhibición: La parte actora solicito la exhibición de los documentos que normalmente llevan los patronos que ocupan trabajadores, y los codemandados comparecientes a la audiencia de juicio hicieron sus observaciones (reproducción audiovisual de audiencia de juicio), aduciendo que por no ser los patronos no pueden exhibir; esta juzgadora desestima las observaciones formuladas por los codemandados comparecientes a la audiencia de juicio, por los mismos razonamientos contenidos en la consideracion segunda ut supra establecida, ya que, los codemandados personalmente, ejercian de hecho (principio de la primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias, artículo 89 constitucional), la condición de representantes de los patronos, ademas de accionistas y administradores del patrono Germania Grill (Folios 125 al 130), por lo que se aplican los efectos previstos para la falta de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio esta Juzgadora declara:
No existe desistimiento:
Alegan los codemandados en su escrito libelar que la parte actora, Nelson Galavis y Rafael Moreno, no asistieron a la audiencia preliminar por lo que consideran que debe aplicarse los efectos del artículo 130 de la Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el desistimiento del procedimiento. De los folios 23 y 29 del expediente, se observa que los ciudadanos Nelson Galavis y Rafael Moreno, confirieron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Beatriz de Benítez y Alida De Pavone para que ejerzan su representación en el presente juicio; así mismo por diligencia de fecha 04 de Abril del año 2006, (folio 220), la abogada Beatriz de Benitez, sustituyó poder que le fuere conferido con las mismas facultades que le fue otorgado, en la persona de la abogada Gladys Janeth Hidalgo Leon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.654; Ahora bien, de la revisión del acta de audiencia, (05-04-2006), se observa que compareció a la misma por la parte actora, a demás de las demandantes, Maria Garcés, y Jeannette Robles, la abogada Galdys Hidalgo, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº. 86.654, que de una simple revisión se evidencia que se trata de la misma abogada en quien recayó la sustitución de poder por lo que considera ésta sentenciadora que se trata de un error de transcripción que en aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia de la apoderada judicial legítimamente facultada para representar a los actores en el presente juicio evidencia que en el presente caso no proceden los efectos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA ACCIONADA
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).
….(“), el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(“) Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.(“)
Así mismo en doctrina “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico….
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “
Como consecuencia de lo anterior, son hechos que se tienen por admitidos Respecto a la ciudadana MARIA GARCES:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo
• El cargo desempeñado.
• El tiempo de servicio
• Los salarios
• La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado
• Y vista además la no exhibición de lo requerido por la parte actora , adminiculado a la incomparecencia de la codemandada, en consecuencia, se acuerda el bono nocturno pendiente reclamado durante la relación de trabajo de más de 19 años (anexos libelares no impugnados al folio 06).-
NELSON GALAVIS:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo
• El cargo desempeñado.
• El tiempo de servicio
• Los salarios
• Lo injustificado del despido
RAFAEL MORENO:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo
• El cargo desempeñado.
• El tiempo de servicio
• Los salarios
• Lo injustificado del despido
JEANNETE ROBLES:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo
• El cargo desempeñado.
• El tiempo de servicio
• Los salarios
• Lo injustificado del despido
De la Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; del análisis del escrito de demanda se observa, que el actor reclama 320 días, desde el mes de Junio del año 1997, hasta la terminación de la relación de trabajo; al respecto esta sentenciadora observa que si se indicaron variaciones salariales en los anexos libelares no impugnados que rielan a los folios 06 al 09 todos inclusive, en consecuencia resulta procedente lo reclamado por antigüedad y así se deja establecido.
Respecto al Bono Nocturno, se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulta procedente.
De la Indemnización por Daños y Perjuicios: Articulo 1.196 Código Civil.
De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: de acuerdo a criterios jurisprudenciales con relación a tal pedimento, la sala ha determinado (“)
(“) pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. (“).
(Sentencia de fecha 30-03-2006, Sala Social caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR, contra las sociedades mercantiles IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.
Criterio que es acogido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado.Y ASÌ DE DECIDE.
Respecto a la Inamovilidad Especial: en razón de que la misma sobreviene por Decreto del Ejecutivo Nacional, correspondía a la parte actora instaurar el procedimiento de Inmovilidad en sede administrativa, esto es por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y los Guayos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, a quien le corresponde declarar o no su procedencia, por lo que no constando en autos Providencia Administrativa que ordene el pago de salarios caídos, ésta juzgadora declara improcedente tal concepto.
De la medida Preventiva de Enajenar y Gravar:
El Tribunal se reserva otra oportunidad procesal para pronunciarse por separado sobre la medida solicitada, a instancia de parte, y previa comprobación de los requisitos de ley.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA OTILIA GARCES MEJIAS, NELSON GALAVIS CH., JEANNETTE MARISELA ROBLES REBOLLEDO y RAFAEL TARCISIO MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.413.878, 5.686.889, 11.360.788 y 8.150.418, respectivamente, en contra de la empresa GERMANIA GRILL, S.R.L y personalmente como patronos responsables contra los ciudadanos MARIA DE FATIMA VALENTE DE BELTRAN y ELIGIO RAFAEL BELTRAN VERA, en consecuencia, condena a los co-demandados a cancelar a los accionantes: MARIA OTILIA GARCES MEJIAS, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 10.019.811, 43); al accionante NELSON GALAVIS CH., la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (BS. 5.079.498, 12); al accionante JEANNETTE MARISELA ROBLES REBOLLEDO la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 4.162.165, 26); y al accionante RAFAEL TARCISIO MORENO SALAZAR la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.580.095, 99), discriminados separadamente de la siguiente manera:
MARIA GARCES
1. Antigüedad artículo 666, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo: 450 días X Bs. 500,00, = Bs. 225.000,00.
2. Compensación por transferencia artículo 666, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo: 300 días, X Bs. 500,00 = Bs. 150.000,00.
3. Antigüedad nuevo régimen 108 Ley Orgánica del Trabajo: 320 = Bs. 2.060.712, 00.
4. Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X Bs. 9.091,41 = Bs. 1.363.711,50.
5. Preaviso, artículo 125 ibidem: 90 días X Bs. 9.091,41 = Bs. 818.226,90.
6. Vacaciones Anuales, artículo, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 48 días X Bs. 8.571,42 = Bs. 411.428,16.
7. Vacaciones Fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 36 días, X Bs. 8.571,42 = Bs. 308.571,12.
8. Utilidades Fraccionadas: artículo 174 y 185 ibidem; 6,25 días X Bs. 8.571,42, = Bs. 53.713,75.
9. Bono Nocturno pendiente (Folio 06), 14,400 horas, X Bs. 321,42 = Bs. 4.628.448
TOTAL GENERAL: Bs. 10.019.811, 43
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 2.435.712, 00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 25-08-1982 y culminó el 25-05-2002, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la Jurisprudencia Laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 10.019.811, 43, desde la notificación válida del último de los co-demandados, es decir, 02/03/2006 (Folio 218), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 10.019.811, 43, a partir de la terminación de la relación laboral (25 de mayo de 2002) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
NELSON GALAVIS
1. Antigüedad nuevo régimen 108 Ley Orgánica del Trabajo: 282 = Bs. 3.219.498, 12.
2. Utilidades Anuales vencidos y no pagados: artículo 174 y 185 ibidem; 120 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
3. Vacaciones Anuales, artículo, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días, X Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00.
4. Bono Vacacional: artículo 223 ibidem; 21 días X Bs. 10.000,00, = Bs. 210.000,00.
5. Utilidades Fraccionadas: 15 días, X Bs. 10.000,00, = Bs. 150.000,00.
TOTAL GENERAL: BS. 5.079.498, 12.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 3.219.498, 12) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 30-06-1986 y culminó el 30-12-2001, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la Jurisprudencia Laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 5.079.498, 12, desde la notificación válida del último de los co-demandados, es decir, 02/03/2006 (Folio 218), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 5.079.498, 12, a partir de la terminación de la relación laboral (30 de diciembre de 2001) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
RAFAEL MORENO
1. Antigüedad nuevo régimen 108 Ley Orgánica del Trabajo: 305 días = Bs. 4.175.234, 79.
2. Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X Bs. 10.007,28, = Bs. 1.501.092,00.
3. Preaviso, artículo 125 ibidem; 60 días X Bs. 10.007,28, = Bs. 600.436,80.
4. Utilidades Fraccionadas: artículo 174 Par. 1ero, ibidem; 5 días, X Bs. 9.333,33, = Bs. 46.666,65.
5. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 27,5 días, X Bs.9.333, 33, = Bs.256.665, 75.
TOTAL GENERAL: BS. 6.580.095, 99.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 4.175.234, 79) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 24-06-1997 y culminó el 20-05-2002, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la Jurisprudencia Laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 6.580.095, 99, desde la notificación válida del último de los co-demandados, es decir, 02/03/2006 (Folio 218), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 6.580.095, 99, a partir de la terminación de la relación laboral (20 de mayo de 2002) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
JEANNETTE ROBLES
1. Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”: 30 días X Bs.500, = Bs. 15.000,00.
2. Compensación por transferencia artículo 666, literal “B”, 30 días X Bs.500, = Bs. 15.000,00.
3. Antigüedad nuevo régimen 108 Ley Orgánica del Trabajo: 267 días = Bs. 2.103.148, 30.
4. Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X Bs.7.876, 96, = Bs. 1.181.544,00.
5. Preaviso, artículo 125 ibidem.; 60 días X Bs.7.876, 96, = Bs. 472.617,60.
6. Vacaciones Anuales, articulo, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 107.142,75.
7. Bono Vacacional; artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14 días, X Bs. 7.142,85, = Bs.99.998, 50.
8. Utilidades fraccionadas artículo 174 Par. 1ero, ibidem: 12, 5 X Bs. 7.142, 85 = Bs. 89.285, 62.
9. Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10.98 X Bs. 7.142, 85 = Bs. 78.428, 49.
TOTAL GENERAL: BS. 4.162.165, 26.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 2.133.148, 30) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 21-11-1994 y culminó el 27-05-2002, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la Jurisprudencia Laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 4.162.165, 26, desde la notificación válida del último de los co-demandados, es decir, 02/03/2006 (Folio 218), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 4.162.165, 26, a partir de la terminación de la relación laboral (27 de mayo de 2002) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA ACC,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
LA SECRETARIA ACC,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp. Nº 19.059
DPdS/AMM.
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