REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; primero (01) de Agosto del año dos mil seis 2006
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000370.
DEMANDANTE: OSWALDO A. COLMENARES E.
APODERADO: ENRIQUE JOSE VALERA.
DEMANDADA: SPARTAN BALLITI (SPARTAN SECURUTY, C.A).
APODERADO: PEDRO ARAUJO Y OTRO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano OSWALDO A. COLMENARES E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.869.901, representado por su abogado ENRIQUE JOSE VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.749, en su carácter de apoderado judicial, en contra SPARTAN BALLITI (SPARTAN SECURUTY, C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 54-A, de fecha 23 de julio de 2004, representada por los abogados en ejercicio PEDRO ARAUJO Y OTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.727.
Vista la falta de contestación de la parte demandada se procede a dictar sentencia conforme al artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como sigue:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

PARTE ACTORA:
Respecto a CAPITULO PRIMERO: CAPITULO SEGUNDO: CAPITULO TERCERO. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES. CAPITULO CUARTO. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. De las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3, y 4 marcadas “A, B, C, D, E, y E1”, todas las anteriores se aprecian con valor probatorio a favor de la parte actora en virtud de la admisión de hecho que se configura por la falta de constatación de la parte demandada en concordancia con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CAPITULO QUINTO. TESTIMONIALES: no se evacuaron ante la admisión de hecho constituida que establece el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Respecto al PUNTO PREVIO. Se desecha el alegato de la parte demandada según el cual el actor es trabajador de dirección en virtud de que no existen pruebas en autos que demuestren que en la práctica el actor desempeñara las funciones propias de un empelado de dirección. CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Nada arroja a favor de la demandada. DE LAS DOCUMENTALES. De la documental marcada “1”, respecto a la participación de despido la misma es insuficiente pues ella sola no basta para demostrar que el actor haya cometido falta que justifique su despido.

CONSIDERACION UNICA PARA DECIDIR:
En virtud de la admisión d hecho que se configura por la falta de constatación de la parte demandad en concordancia con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no consta en autos pruebas que desvirtúen que el despido fue injustificado, tampoco consta pruebas que demuestran que el actor era empleado de dirección en consecuencia se declara con lugar la calificación de despido y se califica el despido como injustificado, por lo que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA: SE CALIFICA COMO INJUSTIFICADO EL DESPIDO, Y SE ORDENA EL REENGANCHE correspondiente, en virtud de demanda incoada por el ciudadano OSWALDO A. COLMENARES E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.869.901 en contra de SPARTAN BALLITI (SPARTAN SECURUTY, C.A), y en consecuencia se ordena a la demandada a:
1. A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.
2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales los salarios caídos deben calcularse con salario normal.-
3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Exclúyase los lapsos de paro tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa etc.
Se condena en costas a la parte totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los PRIMERO (10) del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUEZ

LUIS MIGUEL MORENO

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco d la tarde (5:00 PM).

EL SECRETARIO.

EXP. N° GP02-S-2005-000370.
DPdeS/LM/Amarilys Mieses