REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de agosto de 2006
196° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000322
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL GAMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAX PINTO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GOMEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Primero (01) de agosto de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE DANIEL GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.090.220, representado por la Abogada en Ejercicio CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627, en su carácter de Apoderada Judicial en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por el demandado TRANSPORTE MAX PINTO, C.A, y TRANSPORTE MAXI-PINTO, C.A, representada por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.132, en su carácter de Apoderadas Judiciales, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 17 de septiembre de 2004 hasta el día 07 de febrero de 2006, con un salario de Bs. 800.000,oo mensuales, desempeñando el cargo de chofer, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) como pago único y definitivo de los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, así mismo, se deja constancia que el pago se realizara en esta oportunidad mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, No S-92 14003267, a nombre de JOSE DANIEL GAMEZ, por la cantidad anteriormente señalada. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,