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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 Valencia, 14 de Agosto de dos mil seis.
 196º y 147º
 
 ASUNTO: GP02-S-2006-000514
 
 Con vista a la demanda interpuesta por MARINIS SANCHEZ, asistida por la PROCURADORA ENMA MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nro 62.261,  en contra de CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (sede Carabobo), este Tribunal luego de haber revisado  LA SUBASANACION del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE  en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
 
 EL despacho saneador ordenado,  la parte actora al presentar el escrito de subsanación,  señala en primer termino la suscripción de un  contrato a tiempo determinado, que excluye la posibilidad de calificar el despido, sin embargo alega que este se excedió por mas de un mes del tiempo establecido, lo que la convertiría en una relación a tiempo determinado, del mismo alega que tenia reposo validado por el seguro social al momento de ser despedida; en tal sentido, y partiendo del hecho que la relación se pudo haber convertido en relación a tiempo indeterminado,  la posibilidad de existir la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con las causales del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso por la establecida en el ordinal b) del mencionado artículo, hace obligante que la solicitud  se realizara por los Órganos Administrativos del Trabajo (Inspectoria del Trabajo), a quienes corresponde la tramitación de los procedimientos cuando existe algún tipo de fuero , tal como lo establece el artículo 96 de la Ley orgánica del Trabajo.
 
 En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta Publíquese regístrese y déjese copia de la sentencia.
 
 La juez.
 Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS
 
 
 La secretaria.										Abg.: Mayela Díaz.
 
 
 
 
 
 
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