REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001970
PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOANA C. COLMENARES B.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUDES SANDOVAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto de 2006, comparecieron la Abogada en ejercicio YOANA CECILIA COLMENARES B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.510, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la demandada la FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA, representada por los Abogados en ejercicio EUDES SANDOVAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.049 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA”, se ha convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Vacaciones Vencidas, donde “EL TRABAJADOR”, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la “FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA” en fecha 01 de julio de 1997, hasta el día 22 de noviembre








del año 2004, percibiendo un último salario de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.653.402,00), desempañando el cargo de Director de Servicios, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y en virtud de diversas reuniones efectuadas extra sede, se llegó a la conclusión de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aún no estando conforme la “FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA” con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.633.505,50) como pago único y definitivo del concepto de Vacaciones Vencidas reclamado en la demanda, así mismo, dicho pago se realizará el día veintinueve (29) de septiembre del año en curso, por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo. TERCERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la “FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la “FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la Cláusula Segunda, se libera la “FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. CUARTA: Así mismo “EL TRABAJADOR” libera a la “FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, Higiene y Seguridad Social y de Retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 10 y 11 de su Reglamento. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia






y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación a sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eisdem, da por concluído el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.


LA JUEZ

Abg. GLADYS MIJARES LUY


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


El Secretario.