REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000028
ASUNTO : GV11-S-2003-000028

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: JOSE ARIAS, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, según consta en Escrito que corre inserto a los Folios Ciento noventa y dos (192) al Doscientos Tres (203) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa HELMOR C.A. y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó como sanción a ser impuesta en el caso de la Acusación Principal la prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años la cual deberá cumplirse en el Establecimiento destinado para tales fines. Como sanción a ser impuesta en el caso de la Acusación Subsidiaria, solicito las previstas en el Artículo 620, literales “B” y “E” en relación con los Artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, y la SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplirse en el Establecimiento destinado para tales fines. Solicitando la fiscalía que tales Reglas de Conducta fuesen: 1.- Continuar sus estudios., o realizar cualquier actividad de lícito comercio. 2.- No volver a delinquir; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la persona o Institución que designe el Tribunal. 4.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 5.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, quien fue la que estuvo presente en Audiencia Preliminar, ACUSÓ al adolescente hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado joven por los hechos ocurridos el 11-07-2003 y que se narran sucintamente a continuación:
“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11-07-2003, tuvo información mediante Acta policial de la misma fecha, suscrita por el (PC) Luis Maldonado adscrito al Comando Policial del Municipio de Puerto Cabello, expone: “Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad 492, conducida por el Cabo Segundo (PC) Jaime Sequera, realizando labores de patrullaje, por la Avenida La Paz de esta localidad recibió llamada radiofónica de parte de la Agente Ramos Dagmery, del Servicio de Control Carabobo, informándoles que en la Empresa HELMOR C.A:, ubicada en el sector La Belisa, adyacente al Distribuidor del mismo nombre, presuntamente se encontraban varios sujetos tratando de sustraer objetos de dicha Empresa, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección, avistando a pocos metros de la misma a un ciudadano el cual venía en veloz carrera , por lo que procedieron a darle la voz de alto, ya que el mismo se encontraba en actitud nerviosa, y basados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal, no logrando encontrarle ningún tipo de arma u objeto perteneciente a la mencionada empresa, lo subieron en la Unidad Radiopatrullera y en ese momento se escucharon unas detonaciones dentro de la suscrita Empresa y al llegar a esta fueron atendidos por el ciudadano vigilante Alberto Rafael gallardo, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.096.869, residenciado en la Urbanización San Esteban, Calle 22, Casa S/N, quien les informó que varios sujetos se introdujeron a la Empresa en mención efectuando disparos en contra de su persona, tratando además de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que la sacó a relucir, a fin de repeler el ataque y resguardar su integridad física, produciéndose un intercambio de disparos y dejando como resultado a un ciudadano herido y a otro muerto, asi mismo, dicho vigilante reconoció al ciudadano que capturaron en las afueras de la empresa como uno de los que participo en el robo en comento, el ciudadano herido fue trasladado al hospital Adolfo Prince Lara de esta Ciudad, en la unidad N° 49, presentando herida por arma de fuego a la altura de la pierna derecha, a nivel de la tibia y el peroné. A este le corresponde el nombre de NELYO ANTONIO GALINDEZ, de quince /15) años de edad e indocumentado, posteriormente se presentó al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al mando del Agente Gregory Peña y Agente Erasmo Bastidas, a fin de realizar el levantamiento del ciudadano fallecido para el momento de los hechos, el cual fue identificado como PRINCE PACHECO DIONNY JOSE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.663.816, quien presentó heridas múltiples al nivel del pectoral y cuello, las cuales ocasionaron su muerte de manera instantánea. Inserta en el folio seis (06) de la causa.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE, CALIFICÓ la conducta desplegada por el hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como el delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa HELMOR C.A. y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (PC) Luis Maldonado y Jaime Sequera, adscritos al Comando Policial del Municipio de Puerto Cabello, sobre Policial de fecha 11-07-2003, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.
• Testimonio de los funcionarios Erasmo Bastidas y Gregory Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello en relación con la Inspección Ocular de fecha 11-07-2003.
• Testimonio de los funcionarios Erasmo Bastidas y Gregory Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello en relación con la Inspección Ocular de fecha 11-07-2003. realizada en el Transporte Helmor, ubicado al lado de la Empresa Imosa Planta II, Puerto Cabello Estado Carabobo.
• Testimonio de los funcionarios Erasmo Bastidas y Gregory Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, sobre Inspección Técnico Criminalistica de fecha 11-07-2003.
• Testimonio del ciudadano CHIRINOS ACOSTA JOSE AMADOR, venezolano, nacido el 27-07-1957, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.045.988, residenciado en la Urb. La Sorpresa, calle 16, Casa N° 54-04, Puerto Cabello Estado Carabobo sobre Acta de Entrevista de fecha 11-07-2003.
• Testimonio del ciudadano MORENO HERNANDEZ ISAIAS ALEXIS, venezolano, natural de esta ciudad, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.109.427, residenciado en la Urb. Santa Cruz, Sector N° 01, Vereda 21, Casa N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo sobre Acta de Entrevista de fecha 11-07-2003.
• Testimonio de la ciudadana CARMEN LUCRECIA PACHECO URIBE, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 21-11-1963, de cuarenta años (40) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.171.431, residenciada en la Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle La Flecha, Casa N° 10, Puerto Cabello Estado Carabobo sobre Acta de Entrevista de fecha 11-07-2003.
• Testimonio del funcionario Gregory Peña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, sobre Reconocimiento Legal de fecha 11-07-2003.
• Testimonio del ciudadano GALLARDO ALBERTO RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.171.431, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle La Flecha, Casa N° 10, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien era el vigilante del Transporte Helmor C.A. el día de los hechos y quien rindió información a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, presente en el sitio de los sucesos.
• Testimonio del Dr. Daniel A. Dao. D. Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, sobre Reconocimiento Médico Legal N° 9700-147-IML-0719 de fecha 22-07-2003, realizado al ciudadano NERYO ANTONIO GALINDEZ.
• Testimonio del Dr. Napoleón Tocci, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, sobre el Protocolo de Autopsia N° 208.03 de fecha 18-07-2003, realizado al cadáver de PACHECO PRINCE DIONNY JOSE.

Ofreció la Representación Fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 11-07-2003 suscrita por los funcionarios los funcionarios (PC) Luis Maldonado y Jaime Sequera, adscritos al Comando Policial del Municipio de Puerto Cabello, sobre Policial de fecha 11-07-2003, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes FREDDY JUNIOR RIOS GARCIA, y NERIO ANTONIO GALINDEZ.
• Acta de Investigación de fecha 11-07-2003, suscrita por los funcionarios Erasmo Bastidas y Gregory Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, donde recogen las circunstancias a su llegada al sitio de los sucesos.
• Inspección Ocular de fecha 11-07-2003, suscrita por los funcionarios Erasmo Bastidas y Gregory Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, y realizada en el Transporte Helmor de esta ciudad.
• Inspección Técnico Criminalistica de fecha 11-07-2003. suscrita por los funcionarios Erasmo Bastidas y Gregory Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en la Morgue del Hospital Prince Lara de esta ciudad donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de PACHECO PRINCE DIONNY JOSE.
• Acta de Entrevista de fecha 11-07-2003, realizada por el ciudadano CHIRINOS ACOSTA JOSE AMADOR, venezolano, nacido el 27-07-1957, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.045.988, residenciado en la Urb. La Sorpresa, calle 16, Casa N° 54-04, Puerto Cabello Estado Carabobo.
• Acta de Entrevista de fecha 11-07-2003, realizada por el ciudadano MORENO HERNANDEZ ISAIAS ALEXIS, venezolano, natural de esta ciudad, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.109.427, residenciado en la Urb. Santa Cruz, Sector N° 01, Vereda 21, Casa N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo.
• Acta de Entrevista de fecha 11-07-2003, realizada por la ciudadana CARMEN LUCRECIA PACHECO URIBE, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 21-11-1963, de cuarenta años (40) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.171.431, residenciada en la Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle La Flecha, Casa N° 10, Puerto Cabello Estado Carabobo.
• Reconocimiento Legal de fecha 11-07-2003, suscrito por el funcionario Gregory Peña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello.
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-147-IML-0719 de fecha 22-07-2003, suscrito por el Médico Forense del Dr. Daniel A. Dao. D., adscrito a la Medicatura Forense de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, realizado al ciudadano NERYO ANTONIO GALINDEZ.
• Protocolo de Autopsia N° 208.03 de fecha 18-07-2003, realizado al cadáver de PACHECO PRINCE DIONNY JOSE, realizado por el Médico Anatopatologo Dr. Napoleón Tocci, adscrito al Servicio de Medicatura Forense.
• Acta de Defunción N° 302 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores de este Municipio, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano PACHECO PRINCE DIONNY JOSE.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento del adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la Defensora del acusado, Abogada WILMA HERNANDEZ HEREDIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 573 para contestar la acusación presentada por el fiscal lo hago de la siguiente manera, el Ministerio Público ha acusado a mi defendido en la acusación principal por el delito de Robo Agravado en el cual no consta en la acusación fiscal ningún elemento de convicción que demuestre la participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le acusa respecto a la materialización o ejecución de dicho acto penal por parte del adolescente, en consecuencia pido a este Tribunal encuadre la conducta de mi defendido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ya que no quedaron materializados y ejecutados todos los actos dirigidos a la ejecución del ROBO, en cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO solicito al Tribunal no sea admitida ya que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción que pueda probarse en juicio el delito de Agavillamiento no aportando elementos de permanencia ni asociación para la comisión de hecho punible. Por todo lo expuesto solicito al Tribunal que de conformidad con el 573 literal g, y artículo 583 de la Ley especializada admita el procedimiento por admisión de hechos e imponga la sanción de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. WILMA HERNANDEZ HEREDIA, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente FREDDY JUNIOR RIOS GARCIA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por ante el Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en cuanto a los hechos y en cuanto a las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles necesarias y pertinentes para el presente asunto que a criterio de quien aquí decide, la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público encuadra de manera plena en los hechos ocurridos en fecha 11-07-03, y en el tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente de la Empresa Helmor C.A y el Estado Venezolano, como lo es ROBO SIMPLE, por cuanto considera esta operadora de Justicia que en dicha acusación por el referido tipo penal, la vindicta pública no presentó elementos de convicción suficientes como la experticia técnico mecánica realizada al arma de fuego presuntamente utilizada en el hecho cometido no pudiéndose así encuadrar la conducta desplegada por el adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, en relación a la calificación por AGAVILLAMIENTO se desestima la misma al considerar que no se dan los elementos exigidos por el legislador en el Artículo 286 de la Ley Penal Vigente para su configuración., vale decir en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de en perjuicio de la Empresa HELMOR C.A. y el ESTADO VENEZOLANO. De las actuaciones que constituyen el presente asunto, se desprende que los hechos encuadran dentro del delito anteriormente señalado. En estricto cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la Admisión de Hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa inmediatamente a IMPONER LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que el Representante de la Vindicta Pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1.- Continuar sus estudios., o realizar cualquier actividad de lícito comercio. 2.- No volver a delinquir; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la persona o Institución que designe el Tribunal. 4.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 5.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida será cumplida igualmente por el lapso de un (01) año, ambas se cumplirán en forma simultánea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su autoría en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO SIMPLE, tipo penal cometido para atentar contra el bien jurídico de la propiedad, tipo panal que a tenor de lo preceptuado en la Ley Penal Especial de adolescentes, es uno de los que no merecen sanción privativa de libertad. Se considera igualmente la edad con la que cuenta el acusado, quien tiene 20 años de edad, lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno juicio para diferenciar los actos socialmente permitidos de los que son reprochables y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social que corre inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone DEBERES, tal como lo preceptúa la supra citada Ley en su Artículo 93 a saber: el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma igualmente en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este principio va dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta Operadora de Justicia que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS. Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son idóneas más no proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Psicológico se evidencia: “Adolescente que impresiona para el momento de la entrevista, con moderarado riesgo psicosocial, buena presentación personal, orientación en tres planos, conductualmente colaborador, atento, lenguaje acorde al medio donde se desenvuelve y escolaridad recibida, conciente. Actualmente con apoyo, contención familiar, escolaridad avanzada y laboralidad. Con estructura de personalidad seguidora e inserción en grupo considerado de riesgo. Se sugiere orientación.” A criterio de quien acá decide, existe la necesidad de imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA, en virtud que debe continuarse el reforzamiento de los aspectos positivos mencionados con anterioridad a través de la intervención de profesionales en las diversas áreas conductuales para fortalecer las relaciones familiares y con el entorno social en el que se desenvuelve. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impone LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, así como la sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año, de manera simultanea. En relación al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se deduce de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO SIMPLE. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y así se decide.


.
DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al del adolescente FREDDY JUNIOR RIOS GARCIA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1.- Continuar sus estudios., o realizar cualquier actividad de lícito comercio. 2.- No volver a delinquir; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la persona o Institución que designe el Tribunal. 4.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 5.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida será cumplida por el lapso de un (01) año, ambas se cumplirán en forma simultánea. Corresponderá al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o Institución que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.




ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02




ABG. JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA