REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005579
ASUNTO : GP11-S-2004-005579
JUEZA DE JUICIO N° 2 ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
DEFENSORA: ABOG. LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA. CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: MAURO ANTONIO HERNÁNDEZ BORREGALES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-84, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: Carmen Josefa Borregales y José Abigail Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.108.916, residenciado en: Nueva Taborda, Calle 6, vereda 6, casa Nro. 65, Puerto Cabello Estado Carabobo
DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, el día Martes 01 de Agosto del año dos mil seis, siendo las 12:30 horas de la tarde, fecha y hora convocada para la celebración del Juicio Oral y Público, incoado en contra del acusado Mauro Antonio Hernàndez Borregales; se constituye el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 2 en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario Omar Bravo. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes en sala: en representación del Ministerio Público la Fiscal 9ª del Estado Carabobo, Abogada Thais Ruiz Rojas; el acusado de autos Mauro Antonio Hernàndez Borregales, previa notificación que se le hiciera del presente acto, debidamente asistido y representado por el ciudadano Abogado Luis Villavicencio del Villar, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza, de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes sobre la importancia del acto y les señaló que en el mismo se observarían los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción y conforme a este mismo artículo informó a los presentes, que se hará un registro detallado de esta audiencia para lo cual se usará un reproductor marca Panasonic, Modelo RQ-L11 y cintas magnetofónicas de 60 minutos, las cuales estarán a la disposición a solicitud de las partes. Así mismo la ciudadana Jueza hizo la advertencia al público presente, relacionada con el hecho de que cualquier alteración del orden público y/o irrespeto al Tribunal daríá lugar para que, quien o quienes participen en ello sean retirados de la Sala de Audiencias. Seguidamente se dio apertura al acto
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra solicitado por la Defensa, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, el mismo expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito se le conceda el derecho de palabra, no sin antes oír la opinión del Ministerio Público. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la misma expuso:
El día 26 de Noviembre de 2004, siendo las 12:05 horas del mediodía, funcionarios del Departamento de Guardería Ambiental de los Recursos naturales del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional en recorrido de patrullaje realizaron la detención del ciudadano Mauro Antonio Hernández Borregales por el Sector conocido como Vieja Taborda a la altura del antiguo Peaje, carretera Panamericana vía El Cambur, Parroquia Democracia Estado Carabobo cuando salía de las áreas verdes y al notar la presencia policial, arrojó hacia la maleza un objeto que traía en la mano derecha, dándole la voz de alto, procedieron a realizarle la pesquisa personal, encontrándose indocumentado, logrando encontrar e identificar el objeto arrojado como un arma de fuego, tipo escopeta recortada con empuñadura de madera, marca Laredo, calibre 12, serial legible: AP612, que al ser revisada tenía un cartucho en la recámara sin percutir calibre 12 por lo que fue detenido y trasladado hacia el Comando
“Ratifico el ejercicio positivo de la acción penal, acusación que presentara y consignara en fecha 26 de Noviembre del 2004, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que corre inserto del folio 34 al folio 38 (ambos inclusive) de la presente causa, en contra del hoy acusado, ciudadano Mauro Antonio Hernández Borregales, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido y con respecto a lo expresado por la defensa no tengo objeción alguna. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto el acusado MAURO ANTONIO HERNANDEZ BORREGALES, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y de confesar su culpabilidad, expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor del acusado, el mismo expuso:
“Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondientes con las rebajas de ley establecidas, solicitando se tenga presente el contenido del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; el delito de que se trata el cual conlleva una pena que no pasa de cinco años en su límite máximo, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir y hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el ciudadano Mauro Antonio Hernández Borregales, (ampliamente identificado anteriormente) y lo condena a cumplir la pena de Un (1)) Año y seis (6) meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano, pena ésta que resulta de la aplicación del término mínimo, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° eiusdem. Asimismo, al aplicársele la rebaja de un medio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: Según lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exonera del pago de las costas procesales, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la Defensa Pública. Tercero Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la pena a aplicar es menor de cinco (5) años, por interpretación en contrario del contenido del 6° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene la libertad hasta que el Juez de ejecución dictamine lo pertinente. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los tres días del mes de Agosto de Dos mil Seis
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2
ABOGADA. BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA
Cúmplase lo ordenado
. Abog. Blanca Martínez Baracaldo
SECRETARIA