REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
PRESIDENCIA DE SALA Nº 2
Valencia, 9 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GG01-X-2006-000022
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Presidencia de Sala conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, asistido por la abogada EDITH APONTE, en fecha 13 de Junio de 2006, en contra de los Jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, conforme al artículo 93 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les atribuye haber emitido opinión en su proceso penal, en base a los siguientes argumentos:

“…En fecha 13 de junio de 2006, actuando conforme al artículo 49 y 51 de la Constitución y el artículo 87 del COPP, les solicité a todos los integrantes de la Sala N° I, su inhibición obligatoria sin esperar que yo lo recusara (sic), esta solicitud la realice (sic) porque en varias oportunidades con anterioridad, todos los miembros de la sala de apelación N° 1, han manifestado su inhibición de conocer mi causa judicial a lo largo de estos nueve años, ANEXO EN ORIGINAL BOLETA DE NOTIFICACIÓN QUE FUE DECLARADA CON LUGAR EN EL EXPEDIENTE N° GG01-X-2006-000007 de las juezas N° 1 DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE y la JUEZA N° 3 MARIA ARELLANO BELANDRIA, en esa oportunidad procesal se inhibieron de conocer conforme al artículo 87 ordinal 7, que establece “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y declarada con lugar por la Juez Dra. Carina Zacchei Manganilla, en el expediente N GP01-R-2005-000218 seguido contra mi persona, así mismo le señalo al Tribunal que ha de conocer esta recusación que en este expediente asignado bajo el N° GP01-R00290, contentiva de trece piezas y proveniente del Tribunal de Juicio N° 5, bajo el N° GK01-P-2003-000095, existen varias inhibiciones de las juezas antes mencionadas y riela en la causa además inhibiciones del Dr. Ulises Leal el otro integrante de la sala, todas conforme por haber emitido opinión en mi causa, artículo 86, ordinal 7° del COPP. Conforme a lo que establece el COPP, en su artículo 86, ordinal 7°, los jueces antes mencionados, han emitido opinión en mi causa judicial, lo han reconocido en varias oportunidades, es por lo cual no son imparciales y en consecuencia lo recuso porque violaron el debido proceso judicial a lo establecido en artículo 49, ordinal 3°, de la Constitución (sic) …(Omisis)… Solicito que esta recusación sea declarada con lugar y sea fundamentada la decisión con base en el artículo 88 del COPP, por haber violado los miembros de la sala N° 1, los principios de carácter obligatorios de todos Jueces (sic) en el ámbito penal establecidos en el COPP, en su artículo 87, de INHIBICIÓN OBLIGATORIA, con su actuación de seguir conociendo mi causa penal, además violaron el artículo N° 7 del COPP, de tener mi juez natural, y violentaron el artículo 19 del control de la constitucionalidad, por consecuencia, por consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, así mismo lo solicitamos al tribunal que ha de conocer esta causa con la declaratoria con lugar de esta recusación, que declare la MALA FE con que actuaron estos jueces recusados para que sean DESTITUIDOS DE SUS CARGOS porque violaron el artículo 40, ordinal 10, de la Ley de carrera judicial, …”.

Los Jueces recusados al presentar su informe, luego de extraer los argumentos del recusante, manifestaron:

“… la parte recusante arguye que el día 13 de los corrientes mediante escrito solicitó a todos los integrantes de la Sala I de esta Corte de Apelaciones la –inhibición obligatoria—so pena de ser recusados por el mismo; …comportamiento por parte del acusado y de su Defensora no ajustado a normativa legal, violentando, flagrantemente la disposición contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ….
…la solicitud de la defensa, resulta improcedente, evidenciándose de su pretensión un desconocimiento de las normas de procedimiento relativas a las instituciones jurídicas de la Inhibición y la Recusación, así como de la naturaleza jurídica de las mismas…. la inhibición es un límite para el Juez en el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto y depende de la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos o con el objeto de la causa que le corresponde decidir, de allí que la misma sea encuadrada por la doctrina dentro de la capacidad subjetiva del juzgador. …En este orden de ideas, se advierte que mientras la inhibición es una institución jurídica a disposición del Juez, la Recusación se encuentra en la esfera de los derechos procesales de las partes, lo cual, implica que la “inhibición” sólo puede ser planteada por el Jurisdicente cuando esté afectada su imparcialidad para resolver una causa y como corolario, no puede ser compelido a inhibirse, como lo pretende la parte recusante y constituye un irrespeto a la majestad del Poder Judicial solicitar la “inhibición obligatoria” a un Juzgador, menos aún bajo la amenaza de ser recusado.
Consideran los integrantes de la Sala que tanto el acusado JAIRO DOMINGO LARA PACHECO como su Defensora EDITH APONTE, desconocen las normas éticas que deben observar los litigantes durante el proceso,….(Omisis)…Se reitera que, las partes no están facultados para solicitar al Juez su inhibición obligatoria, este petitorio constituye un planteamiento dilatorio…
…Con relación a la recusación de la cual fuimos objeto, se observa que aún cuando la misma señala como causal, el presupuesto de hecho del artículo 86 ordinal 7° del código adjetivo penal, que prevé la separación del Juez del conocimiento de la causa por haber emitido opinión con conocimiento de ella; el argumento de la parte recusante es genérico, se limita a decir que todos los Jueces que integramos la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emitimos opinión y existen varias inhibiciones de nuestra parte en la causa, obviando, las reglas de la lógica jurídica que le indican que además de citar cada una de las decisiones judiciales proferidas por los integrantes de esta Sala y de las inhibiciones que hubieren sido propuestas, se debe explicar el nexo existente entre estas y la incidencia recursiva que en la actualidad conoce la Sala y sobre la cual versa la recusación.
El recusante debe exponer las circunstancias de hecho que vinculan al Juzgador con las partes o con el objeto del litigio, para determinar que no tiene capacidad subjetiva para conocer el asunto y por ende, proceda su separación de la causa, no ha dicho el acusado asistido de su Defensora, cuál es la relación existente entre las decisiones anteriores proferidas por esta Sala y la incidencia recursiva por la cual ejerce su derecho a recusar.
No da detalle alguno respecto de la pretendida opinión de esta Sala sobre el thema decidemdum en la presente incidencia recursiva; obvia cualquier argumento que vislumbre que se haya emitido opinión respecto del recurso de apelación a resolver; resultando infundada la Recusación de que somos objeto….esta Sala ha conocido el proceso seguido a JAIRO DOMINGO LARA PACHECO por efecto de distinta incidencias: recursos de apelación, resolución de recusaciones y por el ejercicio de acción de amparo, empero ninguna está vinculada con la controversia a resolver en la actualidad, la cual deviene de LAS APELACIONES presentadas por el Defensor de los acusados y el Apoderado Judicial de las víctimas querellantes contra el decreto de nulidad dictado en audiencia el 22-09-2005 y la apelación presentada por el apoderado judicial de las víctimas querellantes contra la sentencia de sobreseimiento publicada el 08 de agosto de 2005.
Incidencia totalmente novedosa en el proceso, sobre las cuales nunca antes hubo pronunciamiento alguno, así se desprende de la relación que a continuación se hace sobre las decisiones pronunciadas por los integrantes de esta Sala y de las inhibiciones que igualmente se presentaron: DECISIONES PROFERIDAS POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA I DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN EL PROCESO SEGUIDO A JAIRO DOMINGO LARA PACHECO. 1.- El 23-04-2002 la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones integrada por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI Y GISELA JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por DOMINGO LARA PACHECHO, contra la decisión la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15-02-2002; mediante la cual se ratificó que la solicitud de sobreseimiento presentada el 14-12-2001 sería resuelta en el audiencia preliminar ( f270-286 P 8ª.). 2.- El 06 de marzo de 2002 la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones conformada por las JUEZAS MARIA ARELLANO, BELANDRIA, LAUDELINA GARRIDO APONTE Y MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE PAUSSIN, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por JAIRO DOMINGO LARA PACHECO contra la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA. ( f 320-378 8ª. P). 3.- El 08 de julio de 2002 la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones integrada por los Jueces HENRY CHIRINOS, MARÍA ARELLANO BELANDRIA y NIDIA ROJAS PARTIDAS, declaró sin lugar la recusación interpuesta por JAIRO DOMINGO LARA PACHECO contra la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA. ( f 419-421 8ª. P). 4.- El 23-09-2002 la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto por JAIRO DOMINGO LARA PACHECO contra la decisión proferida por la Jueza Segunda de Control Florisbe Lira; exponiendo la jueza inhibida: “JAIRO DOMINGO LARA PACHECO intenta nuevamente recurso de apelación… contra decisión emanada de la Dra Florisbe Lira, la cual basa su contenido en la decisión dictada por mi autoridad en fecha 23-04-2002, según se desprende del texto recurrido”. ( f 122-123 9ª. P). 5.- El 03-06-2003 esta Sala conformada con los mismos Jueces que en la actualidad, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la Abogada Edith Aponte en su condición de representante de la sociedad mercantil Montajes Instalaciones y Mantenimiento C.A. ( MIN C.A.), contra omisión de pronunciamiento de la Dra Gloria Rey Moreno en su condición de Juez de Control de este Circuito Judicial penal. Y ordenó a la Jueza Cuarta de Juicio Diana Calíbrese, ante la consumada lesión del Derecho Constitucional de petición y acceso a la justicia, procediera al restablecimiento dando respuesta a lo solicitado según su criterio jurisdiccional. ( f 183-189 10ª. P). 6.- El 26-08-2004 esta Sala I de la Corte de Apelaciones integrada con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ, CARINA ZACCHEI MANGANILLA y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, declaró sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Fernando Colmenarez Rueda ( f 247-250 11ª. P). 7.- El 23-02-2006 los Jueces que en la actualidad integramos la Sala I de esta Corte de Apelaciones, en pleno, nos inhibimos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Edith Aponte actuando en calidad de representante del sociedad mercantil MONTAJE, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (MIN C.A.), por haber emitido opinión en la causa, por cuanto, habíamos conocido y resuelto acción de amparo interpuesto por la misma Abogada, profiriendo sentencia en la cual se lee:
“No se observa Denegación de Justicia, en el sentido invocado por la accionante al no permitírsele estar presente en la audiencia preliminar, en virtud, de haber quedado establecido que la sociedad mercantil MONTAJE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (MIN C.A.), no es parte, ni tampoco víctima en el proceso penal que diera origen a este procedimiento, aún cuando erróneamente a través de la expedición de boletas de notificación al Tribunal de Control le haya dado tal calificación víctima”. ( f 54-55 13ª. P).
8.- El 29-09-2003 la Juez LAUDELINA GARRIDO APONTE y posteriormente el 03-10-2003 los Jueces MARIA ARELLANO BELANDRIA y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, se inhibieron de conocer la acción de amparo interpuesta por JAIRO LARA PACHECO el 29-09-2003 contra decisión de la Juez Segunda de Control Gloria Rey Moreno, proferida durante la audiencia preliminar por haber admitido la acusación violando normas constitucionales; al estimar quienes nos inhibimos que habíamos emitido opinión en el caso, en la oportunidad en que conocimos y decidimos la acción de amparo interpuesta por la Abogada Edith Aponte actuando en calidad de representante del sociedad mercantil MONTAJE, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (MIN C.A.), por omisión de pronunciamiento de la Juez Segunda de Control. ( f 120-123 cuaderno separado).
… los distintos juicios emitidos por esta Sala en el proceso penal seguida a JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, en nada atañen a la controversia actual, la cual, versa sobre un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, dictado en la causa y sobre un decreto de nulidad que declara inexistente la mencionada sentencia, razón por la cual solicitamos sea declarada sin lugar la recusación interpuesta. Evidencia la parte recusante un total desconocimiento de la naturaleza jurídica de la institución de la recusación, a través de sus planteamientos, se infiere que a su criterio emitir opinión en la causa es haber dictado cualquier decisión en ella, sin discriminar el contenido de la decisión y menos aún vincularla con el asunto sobre el cual se recusa. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que tanto el acusado JAIRO DOMINGO LARA PACHECO como su Defensora EDITH APONTE hicieron un planteamiento a todas luces dilatorio y sin fundamento alguno, con expresiones irrespetuosas hacia los juzgadores, solicitamos se estime la TEMERIDAD…. Igualmente solicitamos la aplicación del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la Abogada EDITH APONTE, por haber formulado acusaciones infundadas sobre los integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al manifestar que actuamos “DE MALA FE”..”.

A los fines probatorios correspondientes presentaron copias fotostáticas simples de las decisiones dictadas y citadas en el escrito de informe, las cuales cursan a los folios 11 al 120, e igualmente consta copia simple del escrito de recusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recusantes ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO y la abogada asistente EDITH APONTE, circunscriben el argumento de la recusación contra los Jueces integrantes de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, en que los mismos en varias oportunidades durante nueve años, han manifestado su inhibición de conocer su causa judicial, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a cuyos fines probatorios presenta copia de boleta de notificación que recibió JAIRO LARA PACHECO relacionada a la actuación Nº GP01-R-2005-000218, donde se declaró con lugar la inhibición de las juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y MARIA ARELLANO BELANDRIA, señalando que en el expediente principal existen varias inhibiciones de estas Juezas y del Juez Ulises Leal Barrios, por lo que habiendo reconocido en varias oportunidades que han emitido opinión en dicha causa, los consideran no imparciales, y por tanto solicitan se declare la mala fe por no haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 87 del texto adjetivo penal, de inhibirse en forma obligatoria.

Por su parte los jueces recusados, afirman que en efecto en la actuación seguida al recusante JAIRO LARA PACHECO, han propuesto inhibiciones en diversas oportunidades, ateniendo al contenido del artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en las oportunidades que la estimaron procedente, en razón de las decisiones judiciales que discriminan, y de cuya narrativa se desprende que han emitido opinión sobre inhibiciones propuestas por Jueces de Primera Instancia, así como en cuanto a los aspectos específicos a que se contraen las decisiones de fechas 6 de marzo de 2002, donde emitió opinión la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, y del 3 de Junio de 2003, suscrita por los tres jueces hoy recusados, en ocasión a su conocimiento de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.

De lo expuesto por los recusantes, si bien afirma que los jueces que recusa han emitido opinión en la casa que se le sigue, no señala en que consiste dicha opinión, y como se relaciona la misma con el recurso a resolver, es decir, no describe en que consisten las circunstancias fácticas para configurar la causal de recusación que pretende atribuir a los jueces que recusa, requisito indispensable para plantear este tipo de incidencia, que hace concluir que la recusación propuesta carece de fundamentos de hecho para su materialización, aunado a que la simple aseveración de “ emitir opinión con conocimiento de causa”, no basta por si misma, para dar por comprometida la imparcialidad y subjetividad como características indispensable de todo administrador de justicia, sino que la misma debe ser evidenciada y comprobada a través de una descripción clara, expresa y circunstanciada, cónsona con los medios probatorios correspondientes, de que esa opinión verse sobre los hechos y fundamentos jurídicos a dilucidar o que por lo menos guarden una relación estrecha que haga vislumbrar que el aspecto a resolver ya fue objeto de pronunciamiento por quien se pretende señalar estar incurso en la causa invocada prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Asimismo, es de señalar que el único elemento que señala el recusante Jairo Lara Pacheco, se contrae a la actuación Nº GG01-X-2006-000007, sobre la cual no hace indicación alguna de cual fue su contenido, y como se vincula o relaciona con el recurso a resolver, no obstante, en razón a la obligatoriedad de dar tutela judicial efectiva, al revisar el sistema iuris 2000, se observa que esa inhibición es la señalada por las mencionadas Juezas propuesta en fecha 23 de septiembre de 2003 y que obedeció a que la apelación a resolver guardaba estrecha relación con la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento resuelta, que no se relaciona con el nuevo recurso por decidir.

Aunado a lo anterior, y ante la solicitud de los jueces recusados de declarar la “mala fe” de los recusantes, considera esta Presidenta de Sala, que se hace necesario advertir a éstos últimos, los RECUSANTES, que no es acorde a la normativa procesal ni a la obligación de las partes de litigar de buena fe, el planteamiento expuesto en el escrito de recusación, de que ante la conducta de los jueces que ha recusado de no pronunciarse a su solicitud de INHIBICION planteada en varias oportunidades, por estimarla obligatoria, proceda a presentar Recusación, y solicitar su destitución, ya que ello es muestra de pretender desvirtuar el mecanismo de recusación, para lograr que un juez que no es de su agrado se aparte del conocimiento de una causa. Es por ello, que ante este tipo de solicitud de inhibición por partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dejado asentado: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que éste sólo es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo la solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.) En razón de lo expuesto, por cuanto toda institución o figura procesal amerita estudio a los fines de su debida proposición e interposición, se llama a la reflexión para que en lo sucesivo no se incurra en este tipo de conducta, ya que ello podría dar lugar a la apertura del procedimiento pautado en el artículo 103 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, no habiendo sido presentada situación configurativa de la causal invocada, ni prueba para demostrar lo alegado ni con el escrito contentivo de la recusación ni dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la sola afirmación de los recusantes en forma aislada no es suficiente a tal efecto es por lo que, se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, la PRESIDENCIA DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada en contra de los Jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, propuesta por el ciudadano JAIRO LARA PACHECO asistido por la abogada Edith Aponte.
Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a fin de ser agregados al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la SALA N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,