REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Asunto N ° GP01-R-2006-000307
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Corresponde a esta Sala, con ponencia de quien con tal carácter suscribe, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del acusado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó conceder la libertad al acusado, por aplicación del principio de proporcionalidad y en consecuencia mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Admitido el Recurso en la oportunidad que correspondía y estando dentro del lapso legal, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Defensora, interpusieron el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…”En fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio Nº 01 decide NEGAR la solicitud formulada por la defensa, por considerar que estamos en presencia de delitos que acreditan la magnitud del daño ocasionado, que hacen presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y por tratarse, uno de ellos, de un delito de lesa humanidad…decide mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial del Libertad al ciudadano MAICOLY RUJANO BERRIOS… asegurando que mi defendido pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo…hay que hacer hincapié en el hecho de que a mi asistido le fue acordada en la Audiencia de Presentación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a pesar de que el delito fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte mi defendido se presentó periódicamente por ante la Oficina del Alguacilazgo sin ningún inconveniente…lo que evidencia, que no existe peligro de fuga ni obstaculización al conocimiento de la verdad; y es que aún cuando había sido declarado en estado de rebeldía por el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente, el ciudadano Maicoly Rujano, cumplió a cabalidad con sus presentaciones y a pesar de ello le fue decretada la Privación Preventiva de Libertad… es importante aclarar, que esta defensa, en ningún momento ha solicitado beneficio alguno para el ciudadano Maicoly Rujano Berrios, la defensa solicitó la libertad del ut-supra mencionado, invocando el Principio de la Proporcionalidad…PETITORIO: Considera esta Defensora Pública que en el presente asunto se está violando el Principio de la Proporcionalidad, lo que podría ocasionarle un daño irreparable a mi patrocinado, tal como lo establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito… dejando sin efecto la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 08 de junio de 2006…”.

Agregó a su fundamentación que del resultado de la Prueba Anticipada, realizada en fecha 09-04-03, practicada a la sustancia incautada en el presente asunto dio como resultado, un peso total de 2.200 grs. de bazuco, pero que no fue incautada a su representado por no estar en su poder, sino que fue encontrada en el suelo, cerca de donde se encontraba al ser detenido. Indicó además, que su defendido estaba acompañado de una dama al momento de su detención, quién también está siendo procesada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representada por ella y se encuentra en libertad, razón por que se pregunta dónde queda el principio de la presunción de inocencia.

En la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 08 de Junio de 2006, se observa que para tomar la providencia ante la solicitud formulada, argumento:

…”De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata: A) Que el mencionado ciudadano en fecha 19 de noviembre de 2001, se le declaró en Estado de Rebeldía por parte del Juzgado de Control 1 de la Sección Penal del Adolescente de esta extensión judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio en contra del ciudadano: Víctor José Herrera Lara, ordenándose en la misma fecha la ubicación del mismo por parte de los organismos de seguridad del Estado; B) Que en fecha 18 de marzo de 2003, fue aprehendido por una comisión de la Policía de Puerto Cabello, en la cual se le incautó sustancia estupefacientes y psicotrópicas. C) Que en fecha 21 de marzo de 2003, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la correspondiente Audiencia de Presentación, celebrada por el Juez Nº 1 en funciones de Control; D) Que en fecha 02 de mayo de 2003, fue presentada por la Representación Fiscal la acusación correspondiente por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, además de Homicidio Intencional Simple por el cual fue acusado ante la Sección Penal del Adolescente. E) En fecha 04 de junio de 2005, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; F) En fecha 26 de septiembre de 2005, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Intencional Simple. G) Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión de dos delitos como lo son: el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el homicidio intencional simple, lo que…acredita la magnitud del daño causado…hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable… de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; H) Que al tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de Lesa Humanidad, es oportuno, citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560…De manera pues que en el caso concreto, se observa con claridad que además de tratarse de un delito de lesa humanidad, y de un delito de Homicidio, lo cual pone de manifiesto el motivo de la Medida de Privación preventiva de Libertad…lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se acuerda MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..”

En fecha 27 de julio de 2006, la Sala, luego de analizar el contenido de las actuaciones que constan en el cuaderno separado, formado con motivo de la apelación interpuesta, estimó necesario a los efectos de decidir el presente recurso y por cuanto se trata de una solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad, solicitar por medio de oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, la remisión con carácter de urgencia, de la actuación original signada con el Nº GP11-P-2004-000004, seguida al imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, a fin de determinar el motivo por el cual se ha extendido el proceso durante ese lapso de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas constante de cinco (5) piezas el 01 de agosto de 2006, mediante oficio Nº J1-0869-06, emanado del Tribunal de la causa, revisadas las mismas la Sala para decidir observa:

1. En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo del traslado del acusado FELIPE VILORIA PINEDA, desde el Internado Judicial de Carabobo, en tal sentido se difirió la misma para el día 17/03/04, a las 11:00 a.m.

2. En fecha 17 de marzo de 2004, el referido Tribunal de Control, levantó Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia de la Defensa Pública, Abogada Maria Elena Coronel, fijándola nuevamente para el día viernes 16/04/04, a las 11:00 a.m.

3. En fecha 14 de Abril de 2004, se dictó Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día viernes 14/05/2004, a las 11:00 a.m., en virtud de que el Juez fue convocado para asistir a un curso, según invitación emanada de la Presidencia del Circuito.

4. En fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal de Control Nº 01 de la Extensión de Puerto Cabello, difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto el Juez, para esa fecha, debía atender asuntos por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la ciudad de Caracas, y se fijó nuevamente para el día viernes 11/06/04 a las 10:30 a.m.

1. Para el día 11/06/04, el Tribunal de Control acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar fijada, al dictar un auto donde se indica, que la razón fue la decisión de acumular ese asunto al signado con Nº GP11-S-2004-001085, seguido al imputado MAICOLY RUJANO BERRIOS, en donde aparece como víctima Víctor José Herrera Lara, y se fijó la fecha para llevar acabo la audiencia en cuestión para el día 06-07-04.

2. Al folio 456, riela decisión mediante la cual el Juez Nº 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, negó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado MAICOLY RUJANO BERRIOS, por cuanto las condiciones por las cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha.

3. En fecha 06 de Julio de 2004, el Juzgado A-quo difiere nuevamente la Audiencia Especial, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del prenombrado imputado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fijó nuevamente para el día viernes 09/07/2004, a las 11:30 a.m.

1 En fecha 09 de Julio de 2004, el tantas veces mencionado Tribunal, deja constancia que no fue realizada la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del prenombrado imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, a tal efecto se fijo nuevamente la Audiencia Preliminar para el día martes 13/07/2004, a las 10:30 a.m.

2 En fecha 13 de julio de 2004, se levantó acta de Diferimiento de Audiencia, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado MAICOLY RUJANO BERRIOS, desde el Internado Judicial de Carabobo, acordándose diferir dicha audiencia para el día miércoles 14/07/04, a las 2:30 p.m. Igualmente se acordó el traslado del Tribunal al Internado Judicial, a objeto de celebrar la Audiencia Especial de prórroga solicitada por el Fiscal 25º del Ministerio Público.

3 En fecha 14/07/2004, se realizó la Audiencia Especial con motivo de la solicitud de prórroga para mantener la prisión preventiva, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual se declaró procedente.

4 Del folio 491 al 495, aparece Acusación interpuesta en fecha 19 de julio de 2004 contra el ciudadano MAICOLY RUJANO BERRIOS, por el Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita: 1º) Admitir la Acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. 2º) Admitir las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. 3º) Dictar el auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento al ciudadano MAICOLY RUJANO BERRIOS, y 4º) Se mantenga la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al referido ciudadano el 04/06/04 por el Tribunal de la causa, en la ocasión de la Audiencia Especial de presentación del mismo, en virtud de la gravedad del delito, del daño social causado y de la pena a imponer.

5 En fecha 13 de Agosto de 2004, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados FELIPE VILORIA PINEDA y MAICOLY RUJANO BERRIOS, desde el Internado Judicial Carabobo, y se acordó realizarla el día lunes 06/09/2004, a la 1:00 p.m.

6 Nuevamente en fecha 06 de Septiembre de 2004, se produce otro diferimiento, esta vez, por no encontrarse presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Joelkis Armando Adrián Moreno, la imputada Yoly Maigualida Carrizales Breto, ni la víctima ciudadano Carlos Juan Trujillo Flores, fijándola para el 17/09/2004, a la 1:30 p.m.

7 En fecha 17 de Septiembre de 2004, se dejó constancia en acta de ese nuevo diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados FELIPE VILORIA PINEDA, MAICOLY RUJANO BERRIOS y YOLY MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, desde el Internado Judicial Carabobo, por ese motivo se acordó diferirla para el día viernes 15/10/2004, a la 11:30 a.m.

8 El día 15-10-2004, tal como consta al folio 545 de la pieza Nº 3, aparece acta de Diferimiento de Audiencia, en virtud que no se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, las víctimas, así como también no se hizo efectivo el traslado de los imputados FELIPE VILORIA PINEDA y MAICOLY RUJANO BERRIOS, desde el Internado Judicial Carabobo, a tal efecto el Juez A-quo acordó diferir la misma para el día viernes 05/11/2004, a la 11:30 a.m.

9 En fecha 05 de Noviembre de 2004, (folio 556, pieza Nº 3), aparece nueva Acta de Diferimiento de Audiencia, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó dicho diferimiento para imponerse más detalladamente de las actas contentivas de la presente causa, dada la complejidad de delitos e imputados. Igualmente en dicho acto la Defensa, se adhirió a la solicitud de diferimiento hecha por la Fiscalía, toda vez que en entrevista sostenida con el acusado Felipe Vitoria, este le manifestó su deseo de ser asistido en esta Audiencia por su defensora que viene conociendo desde el inicio la presente causa, a tal efecto el Juez A-quo acordó diferirla para el 01/12/2004, a la 11:30 a.m.

10 En acta de fecha 01 de Diciembre de 2004, inserta al folio 563, de la pieza Nº 3, consta el diferimiento de la audiencia, por la incomparecencia de la imputada YOLY MAIGUALIDA CARRIZALES, el Juez A-quo acordó diferir la misma para el día 11/01/2005, a la 01:30 p.m.

11 Consta en el folio 570 al 573 de la pieza Nº 3, la decisión dictada por el Juez Suplente Nº 01 de Control, en fecha 18 de Diciembre de 2004, mediante la cual Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a través de examen y revisión de medida menos gravosas, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 23, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los fines del proceso, sólo se podían asegurar la comparecencia del imputado MAICOLY RUJANO BERRIOS mediante el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

12 Al folio 580 de la pieza Nº 3, aparece auto mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar fijada para el día 11/01/05, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, de los imputados FELIPE VILORIA PINEDA y MAICOLY RUJANO BERRIOS, fijándose nuevamente para el día miércoles 02/02/05, a la 1:00 p.m.

13 En fecha 02 de Febrero de 2005, de nuevo se difirió la Audiencia, por no haberse efectuado el traslado de los imputados desde el Internado Judicial Carabobo, refijándose para el 01/03/2005, a la 11:30 a.m.

14 Consta a los folios 611 y 612 de la pieza Nº 3, acta de diferimiento de Audiencia Prelimar, de fecha 01 de marzo de 2005, en la cual se deja constancia de la reiterada incomparecencia de la imputada YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, tanto para las oportunidades en que ha estado fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, como el incumpliendo de la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, resultando injustificada su incomparecencia y siendo obligación del Tribunal garantizar la realización de los actos procesales en aras de la seguridad jurídica, la celeridad procesal y la preclusividad de los actos procesales, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha 21/03/05. Se difirió nuevamente la Audiencia para el día 21/03/2005, a la 1:00 p.m.

15 Desde el folio 625 al 627de la pieza Nº 3, consta decisión dictada por el Juez Nº 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 10 de Marzo de 2005, mediante la cual Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogada María Elena Coronel, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado MAICOLY RUJANO BERRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

16 En fecha 21 de Marzo de 2005, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar para el día viernes 08 de Abril de 2005, a las 11:30 a.m., en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado Felipe Vitoria Pineda.

17 En fecha 08 de Abril de 2005, se difiere nuevamente para el día lunes 02 de Mayo de Abril de 2005, a las 11:30 a.m., la realización de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la imputada Yoly Maigualida Carrizales, y por no haberse efectuado el traslado del imputado Felipe Vitoria Pineda.

18 Desde el folio 682 al 685 de la pieza Nº 3, consta decisión dictada por el Juez Nº 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de Abril de 2005, mediante la cual Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogada María Elena Coronel, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado MAICOLY RUJANO BERRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

19 En fecha 02 de mayo de 2005, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, se fijó de nuevo para el día lunes 23 de mayo de 2005.

20 Aparece desde el 714 al 716 de la pieza Nº 3, decisión dictada por el Juez Nº 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogada María Elena Coronel, a favor de su defendido MAICOLY RUJANO BERRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

21 En fecha 23 de mayo de 2005, se difirió nuevamente la audiencia preliminar, para el día lunes 13 de junio de 2005, a las 11:30 a.m., en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIO, desde el Internado Judicial Carabobo.

22 Riela al folio 50 de la cuarta pieza, un auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia preliminar a realizarse el día 13/06/05. por cuanto las actuaciones signadas con el Nº GP11-P-2004-04, contentiva de la causa seguida al imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIO, y otros, fue remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por solicitud que de ella hiciera ese órgano.

23 En fecha 27 de Junio de 2005, se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 19/07/2005, a las 11:30 a.m., en la causa seguida a MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIO y otros.

24 El 19 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de dividir continencia de la causa, por cuanto no se tenía conocimiento de la aprehensión de la co-imputada YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO, y esta situación constituía una dilación procesal que viola el debido proceso al resto de los co-imputados Felipe Vitoria Pineda y Maicoly Rujano Berrío, tal como se desprende del acta inserta al folio 60, y en la cual se difiere una vez más la audiencia preliminar para el 10 de agosto de 2005, a las 11:30 a.m.

25 Consta al folio 68 de la cuarta pieza, auto suscrito por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2005, mediante el cual indica que recibió Circular de la Presidencia de este Circuito, de fecha 08/08/05, convocándolo con carácter de obligatoriedad para que asista al Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, comprendido desde el 10/08/05 hasta el 06/09/05, razón por la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 26/09/05 a la 1:30 p.m.

26 A los folios 111 al 120, riela acta donde consta la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de septiembre de 2005; acto en la cual, entre otros pronunciamientos se negó anular la acusación contra el imputado MAICOLY RUJANO BERRIOS, solicitada por la Defensora Ernestina Quintero, con base a la decisión dictada en ese sentido por la Corte de Apelaciones, quien ordenó declinar la competencia ante un Juez(a) de Penal ordinario a solicitud del Ministerio Público Especializado, en razón de haber cumplido la mayoría de edad, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la Unidad del proceso y el encabezamiento del artículo 75 Ejusdem; las normas aplicarse son las del Procedimiento Penal Ordinario y en el supuesto de una sentencia condenatoria debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo en lo que respecta a la pena a imponer.

En esa oportunidad también se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra los imputados FELIPE VILORIA PINEDA, MAICOLY RUJANO BERRIO y YOLI MAIGUALIDA CARRIZALES BRETO; en los términos siguientes:

A MAICOLY RUJANO BERRIO, por la comisión de los delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Víctor José Herrera Lara. En esa audiencia se acordó expresamente mantener vigente la Medida Preventiva Judicial de Libertad para el imputado MAICOLY RUJANO BERRIO, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no habían variado ni fueron desvirtuadas. Continuando con la relación del diferimiento de las audiencias que correspondían llevarse a cabo una vez elevada la causa a juicio, se desprende de la revisión de las actas lo siguiente:

27 En fecha 14 de octubre de 2005, se suscribió acta en la cual se hizo constar haber realizado la audiencia para seleccionar los Escabinos, a fin de constituir el Tribunal Mixto. En ella se dejó asentado el nombre de los ciudadanos que fueron designados para esos efectos acordándose la notificación de los mismos, para la audiencia oral y pública, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código adjetivo Penal.

28 En fecha 29 de Noviembre de 2005, se hizo constar en acta que riela inserta a los folios 165 y 166 de la cuarta pieza, que se difirió la audiencia de Constitución de Tribunal, en virtud de la incomparecencia del acusado Felipe Vitoria Pineda, así como los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, y se fijó para el día 13/12/05, a las 11:00 a.m.

29 En fecha 13 de Diciembre de 2005, se levantó Acta de Audiencias de Constitución de Tribunal, en la cual se deja constancia de que en virtud de que los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos en la presente causa, no se presentaron, se acordó previo consenso, constituirse como Tribunal Unipersonal y se difirió la misma para el día viernes 09/06/06, a las 11:30 a.m.

30 Consta en autos (folios 198 al 205 de la 4ª pza) que el Tribunal en fecha 23 de enero de 2006, de oficio Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado MAICOLY RAFAEL RUJANO BRETO. y acordó mantenerla.

31 En fecha 08 de Junio de 2006, (folios 18 al 22, 5ª. pieza), el Tribunal Nº 1 en funciones de Juicio de la Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud efectuada por la Abogada Maria Elena Coronel Maurette, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del acusado MAICOLY RAFAEL RUJANO BRETO, en relación a la libertad inmediata de su defendido, en virtud de encontrarse detenido por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se hubiera celebrado la Audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado acusado.

32 En fecha 09 de Junio de 2006, se difirió la audiencia para celebrar el Juicio oral, en virtud de la no comparecencia de los testigos, expertos y funcionarios policiales, y se fijó la misma para llevarla a cabo el día viernes 07 de Julio de 2006, a las 12:30 p.m.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario en esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extracto de sentencia que se citan a un orden cronológico:

“1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001: La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001.- cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

La Sala Constitución en igual sentido estableció que el lapso previsto en el artículo 244 en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal a y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Entre los fallos in-comento, tenemos:

3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002.- “…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002.- La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Examinadas esta interpretación constitucional y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es relevante señalar que en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Coi y otros, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haz para los casos en que se sigue un procedimiento penal, bajo la imputación del delito de Trafico o Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sostuvo:

“…en efecto, el artículo 29 de la Constitución reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y buscados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que, el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados Crímenes Majestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención internacional de l opio suscrito en la Haya 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York , el 30 de Marzo 1961; y la Convención de las Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas ( convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…” (Resaltado fuera del texto de la citada sentencia)

La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la decisión de la negativa del Juez a quo de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, de su defendido, que su pedimento no versó sobre un beneficio, sino que lo hizo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es decir, estima la recurrente que su solicitud de una medida menos gravosa se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace mas de dos años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme por circunstancias ajenas a él, ya que su proceso se ha prolongado por un término superior a la proporcionalidad procesal, lo cual le causa un gravamen irreparable.

De la relación efectuada de las actuaciones originales, se desprende la certeza del tiempo que ha trascurrido desde el inicio del proceso y el número de los diferimiento tanto para celebrar la audiencia preliminar, como para la realización del juicio oral y público, los cuales ascienden a veinticinco (25), de los cuales tres de ellos sólo son imputables al Tribunal, los otros se han producido en mayoría por falta de traslado de los imputados desde el Centro de internamiento donde se encuentran recluidos, pero sin llegar a establecer si esa falta de traslado fue provocada por negativa de parte de los imputados de atender el llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien por falta de acatamiento de las ordenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial.

Al negar aplicar el principio de proporcionalidad expuso el a-quo, que de la exhaustiva revisión de las actuaciones constató que el imputado a cuyo favor se solicitó la libertad con fundamento a ese principio, en fecha 19 de noviembre de 2001, se le declaró en estado de rebeldía por parte del Juzgado de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente de esta Extensión del Circuito judicial, quien conocía una causa por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio Víctor José Herrera Lara, ordenándose en esa oportunidad su aprehensión por parte de los organismos de seguridad del Estado. Que en fecha 18 de marzo de 2003, fue aprehendido por una comisión de la Policía de Puerto Cabello, se le incautó sustancia estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 21 de marzo de 2003, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputados celebrada por el Juez Nº 1 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Y en fecha 02 de mayo de 2003, fue presentada por la Fiscalía la acusación correspondiente, imputándole los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, además de Homicidio Intencional Simple, por el cual fue acusado ante la Sección Penal del Adolescente. En fecha 04 de junio de 2005, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 26 de septiembre de 2005, se ordenó la apertura a juicio oral y público en su contra por los referidos delitos.

También dejó sentado en la decisión impugnada que dos de los delitos por el cual fue acusado como son, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el homicidio intencional simple, acreditan por si mismo la magnitud del daño causado y dado la pena a imponer si resultare condenado hacen presumir que de estar en libertad durante el proceso podría sustraerse a la acción de la justicia poniendo además en peligro el normal desarrollo del juicio, todo ello sobre la base de una presunción razonable de fuga de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual cabe agregar que tratándose del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, era propicio acoger el criterio judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que considera ese delito como de Lesa Humanidad, y esos efectos citó la sentencia del 28 de junio de dos mil dos, en el expediente 02-0560, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Finalizo exponiendo que en el caso concreto, observaba que estando frente a un delito de esta naturaleza y de un delito de Homicidio, se ponía de manifiesto la necesidad de mantener esa Medida de Privación preventiva de Libertad, aun cuando hubieren transcurrido mas de dos años desde la fecha en que le fuera decretada esa medida privativa de libertad.

Al respecto aprecia la sala, que dado la calificación jurídica de uno de los delitos por los cuales fue formalmente acusado, como es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que no sólo se está en presencia del supuesto legal presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe entenderse de acuerdo a la doctrina del mas alto Tribunal de la República que ese tipo de delito no goza de beneficio procesal por ser considerado como un delito de Lesa Humanidad, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, antes citada. Precedente reiterado por la Sala, en otras sentencias, entre éstas la de fecha 28 de junio de 2002, por tanto es de obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional; criterio que fue acogido en según se prevé la parte final del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente vigente y que sería la Ley aplicable si resultara sancionado por contener el dispositivo legal que regula la conducta por la cual se le juzga menor pena que la vigente para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar la certeza de que el imputado, acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, sin sustraerse al cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable, y en este caso en concreto ya existe por parte del Tribunal que conoció inicialmente el proceso por el delito de Homicidio Intencional Simple, una declaratoria de rebeldía, al punto de ordenar su aprehensión por parte de los órganos de policía y que al ser detenido, le incautaron una sustancia que resultó ser de la reguladas por la Ley, es decir que presuntamente se encontraba en la comisión de otro delito. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite la excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten, y fue acusado por un delito considerado como de Lesa Humanidad.

Asimismo en cuanto a la conducta de las partes dentro del proceso, presupuesto fáctico necesario apara determinar la procedencia o no del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no tener la dirección procesal, si está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable. En este punto cabe insertar la propuesta de Luigi Ferrajoli, relativa al modelo garantista de Democracia Constitucional, es decir, de un constitucionalismo de contenidos o derechos, a los cuales han de adaptarse las leyes. Este autor, hace referencia a un cambio de Paradigma que propugna, que la sujeción del Juez a la Ley, ya no es como en la filosofía positiva, sólo sujeción a la letra de la Ley, sino que éste debe buscar aplicar en forma inmediata, todos esos principios de derechos y garantías.

Esta Sala, revisada exhaustivamente la causa, concluye que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado identificado en autos y en cuyo favor la defensa ha impugnado la decisión de instancia, conforme a la imputación Fiscal, no se ha celebrado por circunstancias como el no efectivo traslado de los acusados, como ante la incomparecencia de la defensa. Causales estas, que no son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los acusados.

La invocación del precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada; esta Sala, contrapone a esa decisiones, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe sujetarse, a ese criterio que determinó que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y por tanto no se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de las defensas y de los propios imputados, para optar por este mecanismo procesal, tal como expresamente se establece en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso Alcira Coy y otros

La garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se ordena al Tribunal de Juicio a quo que un plazo no mayor de 30 días, celebre el Juicio Oral y Público, realizando todo lo necesario para el efectivo traslado de los acusados y debida comparecencia de todas las partes. Por las razones de acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto, y así se declara.-


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del acusado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2006, dictada por el Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


Secretario

Abg. Luis Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° al Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.


Secretario

Asunto GP01-R-2006-000023
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial