REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000292
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA. Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.153.387, y residenciado en sector Flor Amarillo, Calle Peña, casa Nº 28, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados en ejercicio ARMANDO GERHINGER y DOMINGA MERCEDES SANCHEZ.
FISCAL: Sexta (Auxiliar) Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. MILAGROS ROMERO.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por los abogados ARMANDO GERHINGER y DOMINGA MERCEDES SANCHEZ, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2006, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 27 de Junio del 2006, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de agosto de 2006, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores, fundamentaron su recurso en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… En el fallo recurrido la Juzgadora incurrió en un juicio de orden público como es la falta de motivación o inmotivación la cual afecta los derechos fundamentales del acusado atinentes al debido proceso y dentro de este a la defensa y a la tutela judicial efectiva… el Tribunal de juicio estableció como probados los siguientes hechos: “… Luego del análisis y comparación de las pruebas traídas al contradictorio quedó acreditado en autos que en fecha 17/02/2002 murió la víctima de autos ciudadana DELIA ROSA IZADA…” “… Quedó demostrado y acreditado durante el juicio celebrado que ALIRIO JOSE ALCALA en fecha 17/12/2002, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche interceptó”… “…Disparo varias veces en la humanidad de DELIA ROSA IZADA y posteriormente se dio a la fuga”… posteriormente y luego de transcribir la declaración de ROSCIO DEL VALLE NAVA SEQUERA y de dos (02) expertos de nombres VICENTE CAMACHO y LUIS BOLIVAR señaló: “… Siendo los testimonios de la testigo presencial de los hechos, de los funcionarios aprehensores y de los expertos conteste, certeros y con pleno valor probatorios constituyéndose en testigos hábiles”… de los párrafos anteriores de la Sentencia recurrida se infiere la falta de motivación …se evidencia que la juez de juicio para alcanzar el dispositivo del fallo se limita a transcribir y el englobar las declaraciones de la testigo, los expertos y del funcionario aprehensor, para luego valorarlas bajo el argumento de ser “CONSTETES” convicciones que no fueron demostradas por el Tribunal de Juicio mediante un análisis y comparación con ellas mismas y con el resto de las pruebas evacuadas en la audiencia, solo con el criterio de ser “ CONTESTES Y CERTERAS Y CON PLENO VALOR PROBATORIO”… no explica como alcanzó el convencimiento de cómo y en que coincidieron o en que resultaron contradictorios los medios de prueba debatidos en el Juicio ya que no los confrontó para luego valorarlos o desestimarlos…resulta necesario que la juzgadora efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la Sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto… Apelo de la Sentencia con fundamento en el epígrafe segundo por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… esta se desprende del hecho de que la Juzgadora señala en la narrativa de la Sentencia: “Contestó además a pregunta de la Defensa que no recordaba como estaba vestido el acusado… … la testigo manifestó que la calle donde ocurrieron los hechos estaba alumbrada… … ese día ella gritaba pero nadie salí al auxilio de la víctima…” El experto JUAN VICENTE CAMACHO al deponer sobre el protocolo de Autopsia señala: A preguntas de la defensa contestó que con el examen practicado no se puede determinar el tipo de arma…Al deponer el experto LUIS BOLIVAR sobre la inspección ocular practicada al lugar de los hechos declara: Manifestó que la Inspección no determina la causa de la muerte y que en el lugar de los hechos la luz es artificial y escasa, que la zona es deprimida. La declaración del funcionario aprehensor JOSE EFRAIN LEON VALDIVIESO es irrelevante y no tiene conexión con los hechos ya que se refiere a la detención del acusado dos (2) años después de que se produce la lamentable muerte de la víctima…La juzgadora en relación con estas declaraciones incurre en ilogicidad…solo se limita ( la sentenciadora) a exponer en el fallo aquellos hechos que le eran favorables a su decisión sin realizar un análisis de las evidentes contradicciones existentes entre las declaraciones de la presunta testigo presencial ROSCIO DEL VALLE NAVAS la cual incurre en contradicción al decir que no recuerda como iba vestido el acusado con la hora y el modo en que ocurrieron los hechos…es contradictoria con las declaraciones del funcionario experto LUIS BOLIVAR…de que en el sitio donde ocurrió la muerte de la víctima la zona ESTABA ALUMBRADA mientras que el funcionario depone que había ESCASA LUMINOSIDAD … La Juzgadora incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad de la motivación de la Sentencia al no valorar las contradicciones existentes en las testimoniales que rielan en los autos entre si y con las de los expertos…(Omisis)… En la recurrida existe una ilógica y evidente contradicción, entre las deposiciones de los testigos ROSCIO DEL VALLE NAVAS y el funcionario LUIS BOLIVAR … sobre un hecho de suma relevancia como “la posibilidad de visualizar o no una persona” la primera sostiene “esta alumbrada” y el segundo sostiene “luz escasa”, esta evidente contradicción es de por si un elemento de impretermitible necesidad de ser valorado como ilógico, si se considera como demostrativo de responsabilidad penal de nuestro defendido ALIRIO ALCALA. En segundo lugar. “no recordar” como se encontraba vestido a quien presuntamente vio en el momento en que ocurrieron los hechos debe ser también considerado como ilógico…”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada el 08 de agosto de 2006, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación argumentando lo siguiente:

“La defensa considero para ejercer el recurso que la sentencia adolece de dos vicios fundamentalmente, entre ello inmotivación, cuando al declarar tres testigos la Jueza llega a la conclusión que nuestro defendido cometió el delito de homicidio y se viola el principio de la tutela judicial, ya que la defensa debe conocer cuales son los elementos para llegar a esa convicción de ese razonamiento y si señalo en una sentencia que tres o cuatro testimoniales me llevan a la convicción de la culpabilidad del acusado en forma concatenada y este hecho no llega a verificarse en la sentencia, indudablemente esto atenta el derecho a la defensa ya que no sabemos con cuales elementos en forma concatenada que le permiten llegar a la convicción de los hechos y en segundo lugar establecido en el articulo 453 alegamos el vicio de ilogicidad ya que la testigo señala en sala a la hora de los hechos la zona se encontraba alumbrada igualmente señala al repreguntar la defensa como se encontraba vestido el acusado y no recuerda la testigo de la Fiscalia por haber ocurrido hace tiempo y el funcionario señala que había poca luz y no explica la juez como son congruentes estas declaraciones y que le permitan tal convencimiento y este hecho nos lleva a realizar esta apelación” es todo.

La representante del Ministerio Público, dio respuesta oral al recurso en los siguientes términos:

“Esta representación del Ministerio Público, me encuentro en sala a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en primer lugar alegan en su escrito la Falta de motivación por parte del Juez de Juicio en su sentencia y de la lectura de la sentencia se desprende que la Juez tomo en consideración comparo la declaración de los testigos, y fueron los testigos conteste y no fueron contradictorios en los hechos narrados y tuvieron plena probanza en el Juicio y la Jueza los valoro y señalaron la participación del acusado en los hechos y en cuanto a la ilogicidad la defensa señala que comparecen a la Corte por la contradicción en los testigos y el articulo es claro que la contradicción es en la sentencia y no los testigos y la competencia la tiene el Juez de Juicio que esta obligado a comparar por ley la declaración de los testigos y por lo que solicito se declare sin lugar la apelación ya que se dejo constancia aquí en sala de los motivos de la apelación de la sentencia”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La denuncia planteada por los recurrentes, se sustenta en la existencia de los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la INMOTIVACION de la sentencia, agregando ilogicidad y contradicción en la misma, al considerar que la Jueza Quinta en función de Juicio se limitó a transcribir y englobar las declaraciones de la testigo, los expertos y el funcionario aprehensor, para valorarlas como contestes, sin efectuar un análisis y comparación entre ellas, ni como alcanzó su convencimiento, ya que no concatenó ni confrontó las pruebas. Asimismo, asevera que la Juzgadora de Juicio incurrió en contradicción e ilógicidad, ya que la declaración del funcionario aprehensor es irrelevante, ya que practicó la detención dos años después del hecho, y de igual manera no realizó un análisis de las contradicciones existentes en los testimonios de la testigo Roscio Navas y el funcionario experto Luis Bolívar, sobre la circunstancia de estar o no alumbrado el sitio donde ocurrió el hecho como que la testigo no señaló la vestimenta del acusado para el momento de ocurrir el mismo.

Ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

En el presente caso los recurrentes señalan que en la sentencia impugnada el juzgador a quo, se limitó a transcribir y englobar las declaraciones de la testigo, los expertos y el funcionario aprehensor, para valorarlas como contestes, sin efectuar un análisis y comparación entre ellas, ni como alcanzó su convencimiento, ya que no concatenó ni confrontó las pruebas. La Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que se desprende que el Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, con el titulo en el aparte que denominó “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejó asentado lo siguiente:

“… “Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate y una vez aperturado, se recibieron las Testimoniales de los Expertos: Vicente Camacho y Luis Bolívar; del Funcionario Aprehensor: José León, así como la declaración de la Testigo Presencial de los Hechos: ciudadana Rocío del Valle Navas Sequera; se recibieron además las PRUEBAS DOCUMENTALES contentivas de: Inspección Ocular s/n practicada al cadáver de la victima de fecha 18/12/2002; Inspección Ocular s/n practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 18/12/2002; Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Vicente Camacho, de fecha 17/03/2003; Así como también durante el curso del debate tomo el derecho de palabra el acusado de autos, en consecuencia, este Tribunal una vez oídas las conclusiones de las partes, luego del análisis y comparación de las pruebas traídas al contradictorio, declara que quedó acreditado en autos que en fecha 17/02/2002 murió la victima de autos, ciudadana Delia Rosa Izada, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la prenombrada ciudadana por el experto Vicente Camacho, quien ratifico el contenido y firma del informe suscrito en fecha 17/03/2003, el cual correspondía a la señora Izada, emergiendo del mismo que la ciudadana Delia Rosa Izada falleció de Anemia Aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, perforaciones viscerales y vasculares, debido a herida por disparo de arma de fuego, heridas estas causadas por el acusado de autos, toda vez que quedo demostrado y acreditado durante el juicio celebrado que ALIRIO JOSE ALCALA en fecha 17-12-2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, interceptó a la prenombrada ciudadana cuando ésta se trasladaba a su sitio de trabajo a cumplir la guardia en un centro de salud ya que trabajaba como enfermera, circunstancia esta que quedó acreditada con el testimonio de la ciudadana ROCÍO DEL VALLE NAVAS SEQUERA, quien para el día y momento de los hechos, se encontraba con la victima, y observó cuando ALIRIO JOSÉ ALCALÁ LANDAETA, tomó fuertemente por el cuello y en forma sorpresiva a su concubina, forcejearon, éste sacó a Relucir un arma de fuego, la apuntó y es cuando ROCÍO DEL VALLE NAVAS, testigo presencial, comenzó a gritar y a decirle a ALIRIO JOSÉ ALCALA que la dejara, y este haciéndole caso omiso a lo manifestado por Rocío, disparó varias veces en la humanidad de DELIA ROSA IZADA, y posteriormente se dio a la fuga, cayendo la víctima desplomada al pavimento, solicitando la testigo presencial auxilio, y fue trasladada por una comisión policial al Centro Asistencial del sector la Glorieta de Tocuyito, Municipio Libertador, donde dejó de existir, debido a la gravedad de las lesiones que sufrió, siendo conteste esta testigo al momento de deponer durante el contradictorio celebrado, testimonio este que fue adminiculado por este Tribunal tanto al resultado del protocolo de autopsia, el cual revelo que la victima de autos murió a consecuencia de tres (03) tiros causados por un arma de fuego, como a la Inspección efectuada por el experto Luis Bolívar al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DELIA ROSA IZADA, de lo antes expuesto durante la realización del debate, el Ministerio Publico demostró en el transcurso del mismo que en fecha 17/12/2002 el acusado de autos, disparó sobre la humanidad de DELIA ROSA IZADA, causándole con su acción la muerte a esta ciudadana, demostrándose la existencia de nexo de causalidad entre los hechos imputados y la conducta desplegada por ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA en fecha 17/1272002, es decir, que ese ciudadano es el responsable de los hechos por los cuales se le celebró la presente audiencia oral y publica, existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que lograron vincular a ALIRIO JOSE ALCALA con la muerte de la victima de autos, delito éste, en donde el sujeto activo puede ser cualquiera, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana,…, siendo la muerte del sujeto pasivo el resultado de la acción u omisión del agente, y en el presente caso fue llevado a cabo por motivos fútiles e innobles; Concluyendo quien aquí decide que existe plena convicción de que el acusado de autos fue la persona que ese día 17/12/2002 disparó a DELIA ROSA IZADA, certeza a la que llegó este Tribunal por las declaraciones rendidas por la ciudadana ROCIO DEL VALLE SEQUERA NAVAS, quien fue certera al declarar ante este Tribunal cuando señaló que ese día se encontraba con la víctima, ya que la iba a acompañar a su sitio de trabajo, y en forma sorpresiva fueron abordadas por el acusado de autos; Conclusión a la que se llegó, ya que existieron en el contradictorio celebrado medios de pruebas suficientes para enervar la Presunción de Inocencia del acusado y encuadrar su conducta en el delito que quedó demostrado en la audiencia oral y pública celebrada, convencimiento que devino además, de la declaraciones rendidas por los expertos, quienes llevaron a este Tribunal al firme convencimiento de que con el Juicio celebrado quedó acreditado en autos que en fecha 17/12/2002 murió la victima de autos a consecuencia de la conducta del acusado, quien fue aprehendido por el funcionario policial, José Efraín león Valdivieso, adscrito a la Brigada Canina de la Policía de este Estado Carabobo, quien al declarar en la audiencia celebrada en forma certera indicó que encontrándose de patrullaje recibió llamada radiofónica desde la central donde se le informaba que en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera se encontraba un ciudadano que estaba siendo requerido por los Tribunales Penales de este Estado Carabobo en virtud de presumirse responsable de la muerte de ROSA DELIA IZADA, por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, le dio pleno valor probatorio a todas las probanzas debatidas en el juicio; en consecuencia, de conformidad con los artículos 361, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 365 eiusdem, fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado ALIRIO JOSE ALCALÁ LANDAETA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/01/1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.153.387, hijo de Esther Landaeta y Raúl Jesús Alcalá, residenciado en el sector Flor Amarillo, Calle Peña, casa N° 28, Valencia de Estado Carabobo, de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal de Juicio sentencia condenatoria en su contra, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, y se le impuso la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del ejusdem; y de conformidad con los artículos 267 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal se condenó en costas; Siendo los testimonios de la testigo presencial de los hechos, de los funcionarios aprehensores y de los expertos, contestes, certeros y con pleno valor probatorio, constituyéndose en testigos hábiles, tal como lo establece la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por ellos al momento de que fueron traídos al debate celebrado, así como las documentales leídas y exhibidas durante la recepción de pruebas, considerándose que fueron tajantes, categóricas, y concluyentes para determinar la responsabilidad penal de ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA en los hechos controvertidos…”


El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe, con la respectiva conclusión por parte de la juzgadora, al extraer como bases de su sustento un extracto de esos testimonios, precisando como los concatenó, en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado, explicando la razón de ello.

Se observa de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón a los recurrentes, cuando argumentaron falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación les resulta ilógica, esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestionan de ilógica; estos argumentos se contraponen entre si, y conforme lo ha establecido en forma reiterada por jurisprudencia, no puede denunciarse que una sentencia es inmotivada y, a la vez cuestionar la ilogicidad de la misma, pues ello hace el recurso no ajustado a la normativa procesal.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en el siguiente párrafo:

“… declara que quedó acreditado en autos que en fecha 17/02/2002 murió la victima de autos, ciudadana Delia Rosa Izada, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la prenombrada ciudadana por el experto Vicente Camacho, quien ratifico el contenido y firma del informe suscrito en fecha 17/03/2003, el cual correspondía a la señora Izada, emergiendo del mismo que la ciudadana Delia Rosa Izada falleció de Anemia Aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, perforaciones viscerales y vasculares, debido a herida por disparo de arma de fuego, heridas estas causadas por el acusado de autos, toda vez que quedo demostrado y acreditado durante el juicio celebrado que ALIRIO JOSE ALCALA en fecha 17-12-2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, interceptó a la prenombrada ciudadana cuando ésta se trasladaba a su sitio de trabajo a cumplir la guardia en un centro de salud ya que trabajaba como enfermera, circunstancia esta que quedó acreditada con el testimonio de la ciudadana ROCÍO DEL VALLE NAVAS SEQUERA, quien para el día y momento de los hechos, se encontraba con la victima, y observó cuando ALIRIO JOSÉ ALCALÁ LANDAETA, tomó fuertemente por el cuello y en forma sorpresiva a su concubina, forcejearon, éste sacó a Relucir un arma de fuego, la apuntó y es cuando ROCÍO DEL VALLE NAVAS, testigo presencial, comenzó a gritar y a decirle a ALIRIO JOSÉ ALCALA que la dejara, y este haciéndole caso omiso a lo manifestado por Rocío, disparó varias veces en la humanidad de DELIA ROSA IZADA, y posteriormente se dio a la fuga, cayendo la víctima desplomada al pavimento, solicitando la testigo presencial auxilio, y fue trasladada por una comisión policial al Centro Asistencial del sector la Glorieta de Tocuyito, Municipio Libertador, donde dejó de existir, debido a la gravedad de las lesiones que sufrió, siendo conteste esta testigo al momento de deponer durante el contradictorio celebrado, testimonio este que fue adminiculado por este Tribunal tanto al resultado del protocolo de autopsia, el cual revelo que la victima de autos murió a consecuencia de tres (03) tiros causados por un arma de fuego, como a la Inspección efectuada por el experto Luis Bolívar al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DELIA ROSA IZADA, de lo antes expuesto durante la realización del debate, el Ministerio Publico demostró en el transcurso del mismo que en fecha 17/12/2002 el acusado de autos, disparó sobre la humanidad de DELIA ROSA IZADA, causándole con su acción la muerte a esta ciudadana, demostrándose la existencia de nexo de causalidad entre los hechos imputados y la conducta desplegada por ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA en fecha 17/1272002, es decir, que ese ciudadano es el responsable de los hechos por los cuales se le celebró la presente audiencia oral y publica, existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que lograron vincular a ALIRIO JOSE ALCALA con la muerte de la victima de autos,…”.

El texto anterior hace evidente que fueron concatenados los testimonios descritos, especialmente el dicho de la testigo presencial con los demás declarantes, expertos adscritos al organismo policiales, quienes practicaron la autopsia médico legal y la inspección al lugar de los hechos, y la afirmación de que la a quo incurrió en ilogicidad, es solo muestra de la inconformidad de los impugnantes, ya que es notorio, claro y expreso que del análisis efectuado por la sentenciadora a quo , no se evidencia que ésta haya materializado afirmaciones que se excluyan entre si, por cuanto determinó con precisión que con el dicho de la testigo presencial aunado a la autopsia practicada, se acreditó la comisión de un hecho punible, y con los mismos podía señalar los hechos que constituían una conducta del acusado capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación fiscal, con expresión clara de los elementos tomados de la declaración rendida por la testigo única del hecho que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior condenatoria del acusado, por lo que resulta, del examen realizado, coherencia, aunado a que hizo manifiesto el por qué los testimonios de los funcionarios expertos que practicaron tanto la inspección al lugar como la autopsia médico legal, y de la testigo presencial le merecieron otorgar todo valor probatorio, como fue la circunstancia en cuanto a la testigo presencial de reconocer al acusado como el agresor, así como describir la conducta desplegada por éste. La Juzgadora A quo no incurrió ilogicidad al momento de aplicar el sistema de la sana critica, y la apreciación de las pruebas, por cuanto dio su valor probatorio, estimándolos, a los testimonios examinados en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. De igual manera no se observa contradicción en los fundamentos de la decisión, ya que los recurrentes si bien consideran presuntas contradicciones en los dichos de los testigos Roscio Navas y Luis Bolívar, estos no se denotan en la conclusión judicial, aunado a que la impugnación no es clara, ya que la circunstancia de estar alumbrado el lugar de los hechos, solo reitera la existencia de luz en dicho lugar, sólo que esta era escasa como lo asevera el funcionario policial, aunado a que no emerge de la argumentación dada por la Jueza, ninguna aseveración que pueda señalarse como afectada de contradicción, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece de los vicios denunciados y en consecuencia el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARMANDO GERHINGER y DOMINGA MERCEDES SANCHEZ, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2006, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al acusado de la presente decisión. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

JUECES


AURA CARDENAS MORALES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario