REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
Asunto Principal GP01-R-2006-0000281
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por la Defensora Pública Décimo Sexta, abogada GLORIA RAMIREZ, contra la decisión dictada por la Juez N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del presente año, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal; la Jueza de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 18 al 21, remitiendo la actuación a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 07 de agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal, abogada GLORIA RAMIREZ, defensora del imputado VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… En el presente caso la autoridad judicial considera que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En criterio de la defensa y para el caso de que ciertamente mi representado hubiese cometido el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que mientras no se prueba su culpabilidad al mismo le asiste el principio de presunción de inocencia, dicha calificación es susceptible de la aplicación de una Medida Menos Gravosa, no siendo motivo justificado para negarla el hecho de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Señala igualmente la decisión que “Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ…”, narrando el Tribunal las circunstancias que rodearon la detención de representado, de manera casi textual y descriptiva, conforme a lo expuesto en acta policial… limitándose el Tribunal a expresar sin motivación propia, porqué consideró, que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del delito al imputado, contraviniendo así lo previsto en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, … Señala igualmente el auto que aquí se recurre que “Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a el Acta de Entrevista de la Víctima que se encuentra inserta en las actas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, siendo que a criterio de quien aquí decide se hace necesario el aseguramiento del imputado….” Entonces vemos del auto que se recurre que la ciudadana jueza, a los fines de fundar la Medida privativa dictada, lo hace con fundamento a las previsiones señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo porque la juzgadora aprecia que obra en contra del imputado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso,… (Omisis)… el ordinal 3, se refiere a la circunstancia relativa a: La magnitud del daño causado, resultando ilógica la afirmación del órgano jurisdiccional, en primer lugar porque señala de manera imprecisa la presunción razonable del peligro de fuga, si partimos del hecho de que el numeral 3 se refiere a la magnitud del daño causado y no a la penalidad que podría llegarse a imponer, lo que genera incertidumbre en su interpretación, y en segundo lugar porque se evidencia con absoluta objetividad que no llegó a materializarse daño alguno…En cuanto a la entrevista de la supuesta víctima a que hace referencia la ciudadana jueza, cuando señala: Aunado a el acta de Entrevista de la Victima que se encuentra inserta en las actas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, … es necesario aclarar, que en el presente caso, a quien se le toma acta de entrevista es al ciudadano JOSE MARCELO REYES, quien se desempeña como vigilante en el Conjunto Residencial Los Robles…y no a la víctima, ya que en el presente caso no existe victima… (Omisis)…la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, no implica que el aseguramiento del imputado lo sea a través de una Privación de Libertad, por cuanto las finalidades del proceso bien pueden cumplirse con la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…comportaría una posible pena que conforme a las previsiones legales del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la Medida Judicial Privativa decretada en el presente caso… (Omisis)…el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todas las decisiones del Tribunal deberán estar debidamente motivadas, de lo contrario tales medida serán nulas, asimismo cita los requisitos que debe contener el auto de privación preventiva, aunado al hecho de que el juez deberá indicar las razones por las cuales considera que se cometió un hecho punible y exponer cuales son los fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe del delito que se le imputa, circunstancia que no se observa en el caso que nos ocupa, resultando en consecuencia inmotivada la decisión…”.

RESPUESTA AL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, abogada ARACELIS PEREZ LEON, da contestación en los siguientes términos:

“ … el imputado se presenta a la sala sin identificación y según las actas de entrevistas, el ciudadano VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ, aportó varias direcciones, por lo que el Tribunal decreta medida judicial preventiva de privación de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…cabe destacar que la sanción a imponer por la comisión del delito previsto, es de cuatro a ocho años de prisión debido a la naturaleza del hecho cometido, habida consideración de que las circunstancias circundantes que rodearon el hecho hacen de que estemos en presencia de un concurso de calificantes, tal cual lo prevé el legislador en la última parte del Artículo 453 del Código Penal… el legislador solo contempló el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad en los casos a que hace referencia el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…corre en las actuaciones que acompañan al acta policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ…acta de Investigación Penal…lo cual evidencia que no existe respecto al ciudadano in comento buena conducta predelictual. Por otra parte corre acta de entrevista del ciudadano Aquiles José Hernández Sánchez… quien presta sus servicios como vigilante, y manifestó que siendo aproximadamente las 3:00 a.m. del día 11-06-06 se encontraba en el sector de La Pradera Conjunto Residencial de Los Robles…cuando efectuaba el recorrido, en compañía de su compañero José Reyes por la manzana M-O y observó que se estaba introduciendo en una residencia por la pared un ciudadano…le dio la voz de alto…procedió a pedirle identificación…no portaba documentos…procedieron a llevarlo hasta la taquilla, y en el transcurso de la caminata optó por forcejear con el fin de quitarle el implemento de trabajo…Cuando lo traía hacia la casilla, por la trabilla del short, éste trató de zafarse, intentando despojarlo del armamento, asignado a la vigilancia, para huir fallando en su intento, ésta versión fue corroborada por la declaración que en torno a los hechos rindió el ciudadano José Marcelo Reyes, quién también es vigilante…Con los elementos que fueron explicados, ofrecidos y alegados en forma pormenorizada por el Ministerio Público en su debida oportunidad, el Tribunal dictó conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa judicial preventiva de libertad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada el 14 de Junio de 2006, por el Juez de Control N ° 08, en ocasión la audiencia de presentación de imputados, es del tenor siguiente:

...” Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el asunto Nº GP01-P-2006-011596, seguida al Ciudadano VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/03/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.854.707, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adela Gutiérrez (v) y de padre desconocido y domiciliado en el Barrio Bella Vista II, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nro. 31, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 12-06-06, en la cual solicita de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente. Presente en la Audiencia, la Fiscal Sexta Aux. en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada MILAGROS ROMERO, quien de manera sucinta narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, precalificando el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente; solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Procedimiento continué por la vía ordinaria ”. … la declaración del imputado, quien asistido por su Defensora GLORIA RAMIREZ, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo andaba con un amigo, me fui a dar una vuelta para venirme para acá para Valencia, me agarraron unos malandros y me robaron una cartera, yo corrí desesperado y los vigilantes me agarraron y me dijeron que yo era un ladrón, y la pulsera me la quitó la policía” Por su parte la defensora Abg. GLORIA RAMIREZ expuso: “La calificación si bien, la fiscal considera que se encuentra dentro del artículo 453, ordinales 3° y 6°, también es cierto que mi defendido no entró a la casa, intentó penetrar por una pared, mi defendido manifiesta que fue despojado de su cartera, y lo que intentaba era proteger su vida. El delito imputado es imperfecto, y si nos vamos al daño causado y a lo alto de la pena, pudiera ser satisfecha la solicitud con una medida menos gravosa”. Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito al imputado VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ, evidenciándose que : “el 11/06/2006, siendo aproximadamente las 3:25 horas de la mañana, se encontraba el Funcionario Policial JOSE LUIS GUZMAN, en compañía del Agente COLMENARES ELIAS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo San Joaquín, Estado Carabobo, a bordo de la Unidad P-023, por la zona de las Urbanizaciones, cuando recibieron instrucciones de la Central de dirigirse al sector La Pradera conjunto Residencial Los Robles, a fin de verificar retención de un Ciudadano encontrado en flagrancia introduciéndose en una residencia, procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde se entrevistaron en la casilla de vigilancia con el Vigilante HERNANDEZ SANCHEZ AQUILES JOSE,, quien manifestó que en la Manzana M-O, Casa N°222, se retuvo un ciudadano saltando la pared, quien se encontraba indocumentado e intentó huir en el traslado a la casilla tratando de desarmar al vigilante, se procedió a efectuarle la inspección de persona al ciudadano, basados en el Art. 205 del C.O.P.P., incautándole una pulsera de color gris con adornos con figura de flor color blanco, posteriormente se le solicitó la documentación personal, la cual no portaba, identificándose como GUTIERREZ NAVAS VICTOR ALEXANDER, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-77, venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, residenciado en Sector Bella Vista, Calle Ezequiel Zamora, Casa N°661, Valencia, Estado Carabobo, de oficio indefinido, Indocumentado dijo ser titular de la Cédula de Identidad N°13.854.707, se procedió a informarle el motivo de su retención y leerle sus derechos contemplados en el Art. 125 del COPP, siendo trasladado hasta el Comando General, y se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Séptima Dra. Aracelis Pérez, a quien se le notificó del hecho…” Por todo lo anterior solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal vigente. Solicitó la continuación del procedimiento ordinario. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a el Acta de Entrevista de la Victima que se encuentra inserta en las actas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; siendo que a criterio de quien aquí decide, se hace necesario el aseguramiento del imputado para cumplir la finalidad del proceso, y por cuanto el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece: …”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…” Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ, identificado ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, por presumirlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal, en relación con el Artículo 80 ejusdem. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria…”


Esta Sala para decidir, observa:

Los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación por la recurrente, están referidos a que la Jueza A-quo acordó la imposición de medida privativa judicial a su defendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en forma inmotivada, ya que no indicó las razones para ello, ni los elementos de convicción para determinar la autoría o participación del mismo en dicho delito, aunado a que sobre el peligro de fuga por la pena a imponerse debió observarse el contenido del artículo 253 del texto adjetivo penal, por tanto en su criterio no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal.

La imposición de medidas de coerción personal, de privación preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, tales como corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, y establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá, mediante resolución motivada, una medida privativa de libertad.

En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida judicial privativa de Libertad al imputado por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, según la calificación dada por éste, al haber supuestamente sido sorprendido en flagrancia introduciéndose en una residencia según entrevista con el vigilante HERNANDEZ SANCHEZ AQUILES JOSE, quien manifestó que en la Manzana M-O, Casa N°222, se detuvo un ciudadano saltando la pared, quien se encontraba indocumentado e intentó huir en el traslado a la casilla tratando de desarmar al vigilante y quien en base al artículo 205 del texto adjetivo penal se le incautó una pulsera de color gris con adornos con figura de flor color blanco, y a quien al solicitársele documentación personal, no portaba, quedando identificado como GUTIERREZ NAVAS VICTOR ALEXANDER, razones estas que estimó para dictar la medida de coerción solicitada y dar por demostrado el tipo penal incoado.

De tal aseveración se desprende que el Juzgador A-quo en atención a los principios de inmediación y concentración, una vez oidos los argumentos de las partes, consideró los elementos presentados en la audiencia por parte del Ministerio Público, a los fines de sustentar su resolución, con lo cual desvirtúa lo indicado por el recurrente, quien la impugna por carencia de motivación y análisis de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el aparte segundo de su resolución la juzgadora a quo explana los hechos imputados y hace mención de los elementos que le conllevaron a la convicción tanto de su comisión como de la presunta participación del imputado en ese hecho, como es el acta policial y lo expuesto por el vigilante que practicó la aprehensión en las circunstancias que describe, que le hicieron acoger la precalificación fiscal, explanando seguidamente en el aparte tercero, lo relativo a la presunción del peligro del fuga, sobre el cual estimó la posible pena a imponer y las circunstancias del hecho, donde previamente había señalado la condición de indocumentado del imputado, que le hizo concluir se encontraba cumplidos los extremos de ley para la imposición de la medida de privación de libertad. En consecuencia, al quedar establecido que en el presente caso, la jueza dio en forma suficiente las razones de hecho y derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y declarar expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décimo Sexta, abogada GLORIA RAMIREZ, contra la decisión dictada por la Juez N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del presente año, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006) . Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación con Oficio N° , al Tribunal N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario