REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000252
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JESUS ERNESTO MARTINEZ VELAZCO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES CHAVEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2006, mediante la cual le impuso medida judicial preventiva de privación de libertad a dicho imputado.
El día 19 de Julio de 2006 se dio cuenta en Sala y el día 25 de Julio de 2006 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en las causal señalada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, impugnando la decisión dictada por la Juez de Control el día 23 de Mayo de 2006, mediante la cual le impuso medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al imputado, en los términos siguientes:
a) Que no hay pluralidad de elementos de convicción para establecer que el imputado haya cometido el delito y que a su defendido no se le decomisó objeto alguno perteneciente a los denunciantes ni arma de fuego o blanca alguna ni disparó ningún arma de fuego.
b) La ciudadana Juez al decretar la medida privativa no tomó en cuenta la exposición de la defensa en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, además de lo señalado en el literal anterior, porque no hay testigo alguno de que su defendido haya sido sorprendido in fraganti cometiendo el delito.
La decisión impugnada, cuya transcripción se hace parcialmente, establece:
“…Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el (los) delito (s) Robo Agravado, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 458 del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señala (n) al (los) Imputado FLORES CHAVES JOSE GREGORIO, como autor o partícipe de la comisión del (los) citado (s) Delito (s). TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 21/05/2006 en acta suscrita por el funcionario Carlos Luis Sanguinetti, quien indica que siendo aproximadamente las 04:10, se encontraba de recorrido por el sector de la Autopista Regional del centro, cuando a la altura del Kilómetro 128 en sentido Maracay, avistaron a un objeto contundente (Piedra), atravesado en la autopista y mas adelante como a dos cientos metros se encontraba un vehículo marca ford, modelo sport wagon, color verde y observaron a varios sujetos quienes se encontraba despojando de sus pertenencias a una pareja, por lo que procedieron a darle la vos de alto y los sujetos salieron corriendo a la zona verde del sector, quienes le dispararon a la comisión por lo que procedieron a repeler a el sujeto e intercambiando disparos e el área verde del sector, logrando darle captura a uno de ellos quien cayo accidentalmente por un canal, provocándose laceraciones y contusiones, se le realizo a inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y se le impuso de sus derechos. Procedieron a identificar a las víctimas como José Santos Pinzon Pinzon, C.I. 11.146.722 y Marian Jacquelin Mendoza Correa C.I. 7.118.641, dichos ciudadanos que el sujeto detenido y otros portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su dinero en efectivo, cadenas, zarcillos, y un anillo, le realizaron la aprehensión y razón por la cual inmediatamente fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes al (los) Delito (s) en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa en su escrito, que fueron reproducidos sucintamente supra la Sala, al examinar la decisión impugnada ha observado que la misma si contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto a los elementos de convicción para concluir que el imputado es partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en el punto 2 de la decisión deja sentada la forma en que se produjeron los hechos y la participación de los funcionarios que dio lugar a la detención del imputado, tal como se evidencia de la transcripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 21/05/2006 en acta suscrita por el funcionario Carlos Luis Sanguinetti, quien indica que siendo aproximadamente las 04:10, se encontraba de recorrido por el sector de la Autopista Regional del centro, cuando a la altura del Kilómetro 128 en sentido Maracay, avistaron a un objeto contundente (Piedra), atravesado en la autopista y mas adelante como a dos cientos metros se encontraba un vehículo marca ford, modelo sport wagon, color verde y observaron a varios sujetos quienes se encontraba despojando de sus pertenencias a una pareja, por lo que procedieron a darle la vos de alto y los sujetos salieron corriendo a la zona verde del sector, quienes le dispararon a la comisión por lo que procedieron a repeler a el sujeto e intercambiando disparos e el área verde del sector, logrando darle captura a uno de ellos quien cayo accidentalmente por un canal, provocándose laceraciones y contusiones, se le realizo a inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y se le impuso de sus derechos. Procedieron a identificar a las víctimas como José Santos Pinzon Pinzon, C.I. 11.146.722 y Marian Jacquelin Mendoza Correa C.I. 7.118.641, dichos ciudadanos que el sujeto detenido y otros portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su dinero en efectivo, cadenas, zarcillos, y un anillo, le realizaron la aprehensión y razón por la cual inmediatamente fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”. (Resaltado por la Sala).-

Si bien es cierto que la recurrida no señala ni califica expresamente que la detención del imputado se produjo en flagrancia, no cabe duda que, en atención a lo expuesto en el cuerpo de la decisión, derivada del estudio de las actas de la investigación, se desprende tal circunstancia, aunado al señalamiento de que una de las víctimas, según se afirma en la decisión, manifestó que los funcionarios intervinientes en los hechos detuvieron a uno de los participantes, lo cual coincide con lo asentado en las actas por los funcionarios actuantes, de modo que la impugnación fundamental que hace la defensa respecto a la no participación de su defendido en los hechos queda enervada por la consideración señalada supra, contenida en la decisión apelada.
No obstante la estimación de que los alegatos de la defensa carecen de sustentación suficiente, la Sala ha revisado el acta correspondiente, así como el procedimiento realizado, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y no ha determinado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales del imputado, ni se ha producido gravamen irreparable ya que el proceso iniciado está en fase de investigación y la defensa podrá ejercer todas y cada una de las acciones y derechos establecidos en la Constitución y las leyes, durante la realización de la misma, bajo el control constitucional de los tribunales competentes.
Consideradas definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente para ejercer su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ERNESTO MARTINEZ VELAZCO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES CHAVEZ. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión apelada, la cual fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2006.
Cúmplase. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI