REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2


Valencia, 14 de Agosto de 2006


Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000172
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada CARMEN ENEIDA ALVES, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EMIS SOCORRO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.456, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de Mayo de 1997, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano EMIS SOCORRO FIGUERO, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Segundo, emplazó al Ministerio Público quién no dio contestación al recurso. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 15 de Junio de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La abogada CARMEN ENEIDA ALVES, defensora del penado EMIS SOCORRO FIGUEREDO, fundamenta su recurso en que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, para quienes transporten droga por cualquier medio, y sea cual fuere la cantidad, es mas benigna que la contemplada para este tipo de delitos en la Ley anterior, la que establecía una pena de 10 a 20 años de prisión. Que su representado fue capturado luego de que efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 24 lo persiguieran por arrojar una bolsa contentiva de doscientos setenta (270) pitillos recortados que resultaron ser cocaína base con un peso de Ochenta y Nueve gramos con tres décimas (89,003grs.). Siendo definitivamente condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el ahora derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; norma esta que establecía mayor pena y así se le impuso, por lo tanto en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de progresividad y proporcionalidad, solicita la revisión del mencionado fallo, a los fines de que se proceda a la rebaja de pena que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al ser emplazada no contesto el recurso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, en su carácter de defensora del penado, EMIS SOCORRO FIGUEREDO quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 21 de Mayo de 1997, cuyo tenor es el siguiente:

“...Seguidamente pasa este Sentenciador de Alzada, a analizar la responsabilidad penal del procesado de autos en el delito en cuestión, y a tales efectos observa que el Juez A-quo, emitió un fallo CONDENATORIO, por considerar que existe en el presente expediente indicios suficientes en contra del mismo… y a tales efectos apoya su criterio en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Riela al folio 2 Acta Policial, en la cual funcionario que la suscribe MIGUEL GEOVANNI LUENGAS HERNANDEZ, deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la cual informaban que un sujeto que estaba buscando se encontraba enconchado en un rancho ubicado en el Sector “El calvario”, propiedad de una ciudadana MIRIAN FIGUEREDO, en vista de tal información se procedió a formar una Comisión para trasladarse al sitio indicado, al llegar al mismo, en ese momento venían saliendo dos sujetos quienes al ver la Comisión salieron corriendo, por lo que fueron perseguidos, logrando dar captura a uno de ellos, en virtud de haberse enredado con una cerca del patio de una casa en el momento que huía, lanzando al otro lado de una pared, una bolsa color azul, practicando la detención del sujeto que fue identificado como EMIS SOCORRO FIGUEREDO, posteriormente dieron la vuelta a la esquina que se encontraba a pocos metros trasladándose a la casa donde supuestamente había caído la bolsa, solicitándole permiso para entrar al patio trasero de dicha casa a la ciudadana MIRIAN DELIA PINTO SANCHEZ, quien permitió la entrada a la misma, y les informó que su hijo menor la había llamado para que viera una bolsa que momentos antes habían lanzado desde el solar vecino, dicha bolsa era la misma que el detenido había lanzado y al ser revisada en presencia de la mencionada ciudadana, se localizó en su interior doscientos setenta (270) pitillos plásticos, quemados en los extremos, contentivos de un polvo color marrón de presunta droga, que con la experticia realizada resulto COCAINA BASE… el peso neto total del material recibido…fue de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (89,003 GRAMOS)… de los elementos antes analizados se deduce que el encartado de autos, si llevaba consigo la bolsa color azul contentiva de la droga, la cual la lanza en el momento en que se enreda con la cerca del gallinero, que se encuentra en la parte de atrás de la casa propiedad del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ PARRA, sitio en el cual es detenido, al igual que de las declaraciones analizadas se desprende que el procesado de autos, se dedicaba a la distribución de la droga en el sector, por lo que en base a lo antes expuestos, analizados y concatenados los indicios cursantes en autos, los mismos dan por demostrado plenamente la responsabilidad penal del procesado de autos en la comisión del delito de marras… Considera igualmente esta alzada que aún cuando no cursa en autos la certificación de antecedentes penales correspondientes al procesado, puede serle aplicada la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que se desprende de la constancia emanada del Centro Penitenciario Nacional de Valencia, que dicho procesado ha demostrado una conducta calificada como buena, por lo que puede ser aplicada en su favor la atenuante consagrada en el artículo antes mencionado… La pena aplicable al procesado es la contenida en el artículo 34 de la Ley Especial, en su límite inferior, es decir DIEZ AÑOS DE PRISION, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; y así se decide.- En consecuencia este Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al procesado EMIS SOCORRO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, a sufrir la PENA de DIEZ AÑOS DE PRISION, como reo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Realizada la revisión, se evidencia que en fecha 21 de Mayo de 1997 el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó a EMIS SOCORRO FIGUEREDO; por la comisión del hecho investigado, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público, como por el Juez como constitutivo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se dictó la decisión, más las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menores cuando el caso, se enmarque dentro de las cantidades de droga contemplada en los demás apartes, mientras que la ley anterior establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION para el delito por el cual se le condenó, independientemente cual fuere la cantidad incautada.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la modificación de la pena, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar una PENA MENOR para el delito por el cual fue condenado, y por ello se modifica de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al acusado EMIS SOCORRO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.456, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS a OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la Sentencia fue de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (89,003 grs.) DE COCAINA BASE; es decir, menor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal.

En consecuencia, la pena debe aplicársele en los término establecidos por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, que fue el término mínimo y como el nuevo dispositivo penal prevé de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio Siete (7) Años de Prisión, termino del cual partió el Juez de merito; procediendo a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que actualmente se debe aplicar la pena también en su termino mínimo, es decir en 6 años de prisión. En definitiva por efectos de la Revisión y de la rebaja la pena en definitiva a imponer al penado EMIS SOCORRO FIGUEREDO, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando incólumes las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia la presente revisión de sentencia, se tendrá como parte integrante de la sentencia, que fue dictada el 21 de Mayo de 1997. Y así se decide.


LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas que conforman el asunto original remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en la misma cursa auto dictado por el Tribunal de Ejecución competente, en fecha 16 de Marzo de 2006, mediante el cual ejecuta la sentencia firme dictada en la causa seguida al penado EMIS SOCORRO FIGUEREDO, y, practica el cómputo correspondiente a la pena impuesta, dejando constancia expresa de que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 21 de Diciembre de 1995, hasta el 15-11-2000, fecha en que se fugo, siendo capturado en fecha 20-03-2003 por la comisión de nuevo delito, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que el penado ha permanecido detenido hasta la fecha de esta sentencia SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES y DOCE (12) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en SEIS (06) AÑOS DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que la pena anterior cuyo cómputo realizó el Juez de Ejecución en la fecha indicada haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del penado EMIS SOCORRO FIGUEREDO. SEGUNDO: Se le modifica la pena a cumplir por dicho ciudadano a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se dejan incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1997, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se ordena la libertad del penado por pena cumplida.


Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Remítase las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.-Líbrese orden de excarcelación al penado.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Excarcelación.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2006-000172
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial