REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala N° 1


Asunto: GP01-R-2006-000288
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Ernestina Quintero, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en representación de los penados WILLIAMS LOPEZ RIVAS y EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de septiembre de 1999, por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual modificó en consulta la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÖN, que el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impuso por sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, a los prenombrados penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijando en consecuencia la pena a cumplir por cada uno de los penados en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, que si fueron confirmadas.

Presentado y contestado como fue el expresado recurso, ambos en oportunidad legal, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en fecha 27 de junio de 2006, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de junio de 2006, la Sala, para decidir el recurso, solicitó del Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello la remisión de la actuación principal dada la necesidad de imponerse de las actas que la conforman, siendo remitida la misma a este despacho, en fecha 17 de julio de 2006.

En fecha 20 de julio de 2006, la Sala se declaró competente para conocer del recurso propuesto, y en esa misma oportunidad lo admitió entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos como se observan los trámites procedímentales del caso, y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, pasa la Sala a dictar sentencia, previo los siguientes considerandos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° y artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la defensora de los penados WILLIAMS LOPEZ RIVAS y EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, solicita se revise y como consecuencia de dicha revisión proceda a rebajarle la pena de diez (10) años de prisión impuesta a cada uno de ellos, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el precitado Tribunal Superior Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en virtud de haber sido promulgada una nueva ley que disminuye la pena asignada al mencionado delito por el cual fueran enjuiciados y condenados.

En tal sentido arguye la defensora:

Que, el presente asunto se inició en fecha 13 de diciembre de 1997, en que son detenidos sus defendidos por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.

Que, en virtud de esos hechos sus defendidos fueron sentenciados en fecha 24 de febrero de 1997, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, condenándolos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sentencia esta que fue apelada y conocida por esta misma Corte de Apelaciones, en su Sala 2, quien mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 1999, la modificó en cuanto a la pena quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Que, en fecha 5 de octubre del año 2005, se sanciona la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que viene a suplir la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 30 de septiembre de 1993, que estuvo vigente hasta el 5 de octubre de 2005.

Que, la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público para acusar a sus defendidos se fundamentó en el informe N° 2984 de fecha 17 de diciembre de 1997, que expresa que el peso de la droga en mención consiste en DOCE (12) GRAMOS DE COCAINA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (9,400) de Cannabis Sativa, mejor conocida como marihuana, y que de acuerdo con la nueva ley sancionada dicha cantidad encuadra en el tipo penal del artículo 31.

Finalmente, solicita de esta Corte se admita el presente recurso y se le de el tratamiento de ley, declarándolo con lugar.

II
CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, la abogada Evelin Eugenia Zambrano Torres, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Estado Carabobo, en ocasión de dar contestación a la revisión solicitada a favor de los penados, WILLIAMS LOPEZ RIVAS y EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ , expuso:

“…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados (…), ha de ser la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que al penado antes identificado fue condenado a Diez (10) años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.( Subrayado de la Sala)

Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “declare con lugar” el presente Recurso de Revisión.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Cursa al folio 147, 2da pieza de la actuación principal, documento original contentivo de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de septiembre de 1999, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual modificó la sentencia condenatoria dictada a los penados WILLIAMS LOPEZ RIVAS y EDUARDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, al estimar acreditado en primer término que:

“…el día 13-12-97, a las dos de Ia tarde, el distinguido de Ia Guardia Nacional Asdrúbal Escalona Jiménez, junto con otros funcionarios, se trasladaron a Ia población de Morón debido a información procesada, que referían que en el sector Palma Sola (Playa Caribe) había un kiosco donde distribuían droga, específicamente por parte del ciudadano apodado “El Catire” quien distribuía a los surfistas y otras personas, se precisa que al Ilegar al sitio se ubicaron en un kiosco identificado “Brisas del Mar” y observaron a una persona que se sacaba de uno de los bolsillos y entregaba algo en forma progresiva al mismo instante otra persona se dirigía por detrás de otro kiosco y volvía a salir y le entregaba algo al “Catire”, quien recibía y guardaba en sus bolsillos, que se dirigieron de inmediato al kiosco del “Catire” y le practicaron el cacheo, a quien se le detecto en una de sus medias un envoltorio confeccionado en un pedazo de bolsa plástica de color amarillo, el cual contenía un polvo blanco presumiblemente droga, cocaína, asimismo, se le detecto Ia cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), quedando identificados los ciudadanos que refieren en los hechos expuestos como EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ RIVAS, que el Distinguido Aguilar Blanco Elías al revisar el kiosco del ciudadano Eduardo José González Rodríguez, detecto en uno de los cuartos, otros dos (2) envoltorios de presunta cocaína, luego se dirigieron de dicho kiosco junto con el ciudadano William López Rivas y este les informo que Ia droga era del “Catire” y les señalo el sitió donde se encontraba el resto de Ia droga, ubicándose un bolso de semi cuero el que contenía Ia cantidad de QUINCE (15) envoltorios, con las mismas características de los tres primeros encontrados de presunta cocaína y ocho (8) envoltorios de vegetales de presunta marihuana, quedando en el acto detenido los mencionados ciudadanos…”.


Luego expresa el fallo, que la cantidad, peso y naturaleza de la droga incautada a los penados y cuya determinación requiere esta Alzada verificar con absoluta certeza a los fines de pronunciarse sobre la nueva pena a imponer en el presente caso, quedó comprobada, con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, practicada a la droga incautada por parte de las expertas Dras. Rebeca de Albornoz y Malvina de Rodríguez, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursantes a los folios 49 y 50 de la actuación principal, en la cual concluyen que :

“…La muestra consistía en 1) Dieciocho (18) envoltorios de plástico tipo cebollitas…contentivos todos de un polvo de aspecto homogéneo y de color blanco con un peso neto total de DOCE GRAMOS (12,000 gr.) …y ocho (8) envoltorios de papel aluminio contentivos de una porción compactada de semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo y fragmentos vegetales de color pardo oscuro, con un peso neto total de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS 89,400 gr.)…CONCLUSIONES:…las semillas y fragmentos vegetales contenidos en los ocho (8) envoltorios corresponden a la especie CANNABIS SATIVA., mejor conocida como MARIHUANA…en el polvo blanco contenido en los dieciocho envoltorios…se constató la presencia de COCAINA...”.

Más adelante al establecer la penalidad a imponer a los prenombrados penados, argumenta:

“…En cuanto a Ia pena a imponer, se aprecia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ia Ley antes mencionada, amerita una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio quince años de prisión. Asimismo, se observa que no cursa en autos elemento alguno que determine que los acusados de autos registren antecedentes penales y en tal sentido se llevará Ia penal a su limite inferior, todo con fundamento en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva Ia sanción penal a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 Y 34 ejusdem .DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de Ia Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, administrando Justicia en nombre de Ia Republica de Venezuela y por autoridad de Ia Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de Ia Ley de Reforma Parcial a Ia Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ RIVAS, anteriormente identificados, a cumplir Ia pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias legales, como autores y responsables penalmente de Ia comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se modifica Ia sentencia en cuanto a Ia pena a cumplir y se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto…” (Sic).


IV
RESOLUCION DEL RECURSO


La Sala para decidir, observa:

Precisado como han sido los términos de la solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme, planteada por la abogada Ernestina Quintero con fundamento en el precepto legal previsto en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 475 eiusdem, y en el principio de irretroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la modificación efectuada por el legislador venezolano al quantum de la pena prevista para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fueron enjuiciados y condenados los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ RIVAS, disminuyéndola, y cuya exactitud y certeza pudo esta Sala constatar en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 5 de octubre de 2005, se concluye fuera de toda duda que en el presente caso procede la revisión solicitada, con fundamento en las enunciadas normas legales y constitucionales que establecen:

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)


Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Con base en la normativa antes expuesta corresponde ahora efectuar el análisis comparativo entre el supuesto de hecho de la norma sustantiva derogada contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el contenido de la norma prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de acometer el reajuste de pena solicitada y, al respecto se tiene que, mientras el tipo penal de la ley derogada previsto en el artículo 34, bajo cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria, establecía para el delito de tráfico en todas sus modalidades una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; el nuevo tipo penal previsto en el citado artículo 31 para regular la misma conducta, ha establecido diferentes penalidades que varían respecto al quantum fundamentalmente de acuerdo a la cantidad, peso y especie de la sustancia incautada, en los siguientes términos:

“EL que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión”. (Subrayado de la Sala)


Seguidamente, establece en su segundo aparte:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas , la pena será de seis a ocho años de prisión” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, como quiera que de la revisión del fallo quedó demostrado que los penados EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ RIVAS, fueron enjuiciados y condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consistente en la incautación de dieciocho (18) envoltorios de plástico tipo cebollitas…contentivos todos de un polvo de aspecto homogéneo y de color blanco con un peso neto total de DOCE GRAMOS (12,000 gr.) …”, que resultó ser COCAINA, y ocho (8) envoltorios de papel aluminio contentivos de una porción compactada de semillas de aspecto globuloso y color pardo grisáceo y fragmentos vegetales de color pardo oscuro, con un peso neto total de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS 89,400 gr.)…” que resultó ser CANNABIS SATIVA., mejor conocida como MARIHUANA, debe entonces por simple inferencia lógica, concluirse en que la conducta de los prenombrados penados quedan subsumidas a la luz de la nueva ley en el segundo aparte del citado artículo 31 eiusdem, toda vez que, las mencionadas cantidades de sustancias incautadas no superaron los límites de mil (1000) gramos de marihuana, ni de cien (100) gramos de cocaína. En tal sentido la nueva pena a imponer a los penados de autos es la que resulte entre seis (6) y ocho (8) años de prisión.

Establecido lo anterior, se procede a realizar el ajuste correspondiente a objeto de obtener la pena exacta que habrán de cumplir los penados de autos, y en ese sentido observa prima facie que, el anterior Juzgador, vale decir, la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, para determinar la pena definitiva a imponer, y que venía a modificar la de quince años inicialmente impuesta por el Tribunal de la causa, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, partió del término medio de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir de quince (15) años, pero al acoger a favor del reo la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, esta fue llevada a su límite inferior, quedando en definitiva esta en diez (10) años de prisión.

Por consiguiente, siguiendo la metodología empleada por la citada Sala 2 de esta Corte, para determinar la pena en ocasión del fallo, se pasa a realizar el ajuste correspondiente de la misma conforme a la modificación legislativa que sufriera el delito previsto en el artículo 34 de la derogada ley, respecto al quantum de la pena asignada, y en ese sentido, esta Sala, con base en el artículo 37 del Código Penal, parte también del termino medio de entre seis (6) y ocho (ocho) años, prevista en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, esto es, de siete (7) años, pero reducida hasta el límite inferior, es decir a seis (6) años por acoger igualmente, a favor de los penados la circunstancia atenuante consistente en que ninguno de los penados registra antecedentes judiciales o penales, contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir en definitiva para ellos será de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero, dejando confirmada las demás penas accesorias y las demás penas accesorias incólumes. A los efectos procedímentales subsiguientes se acuerda tener la presente revisión de sentencia, en cuanto a la penalidad establecida como parte integrante del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 1999, por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

SITUACION ACTUAL DE LOS PENADOS

En virtud del anterior ajuste de penalidad, estima necesario esta Sala a los fines de garantizar su ejecución, hacer extensiva la revisión solicitada al resto de las actas que integran la causa principal, en procura de establecer con precisión el tiempo de detención judicial que lleva cada uno de los penados, tomando como premisa cierta el auto de fecha 30 de mayo de 2006, (folio 350 2da pieza de la actuación) dictado por el Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello, en el que actualiza el cómputo de pena cumplida por los penados, EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS LOPEZ RIVAS, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Conforme a Auto de Ejecución de Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-03-2000, inserto al folio 158 y Vto., los penado en referencia fueron condenado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16-09-1999, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento. SEGUNDO: Su detención se produce el 13-12-1997.TERCERO: Conforme a auto de fecha 07-05-2002, inserto al folio 183 y Vto., a los mencionados penados les fue acordado la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto y el 04-02-2003, según auto de esta fecha inserto a los folios 228, 229 y 230, les fue acordado Régimen Especial de Vigilancia Supervisada. ( Modalidad dentro del Régimen Abierto).CUARTO: En fecha 09-12-02003, conforme a auto de esta fecha inserto a los folios 299 y 300, segunda pieza, les fue revocado el beneficio denominada Régimen Abierto. En Consecuencia, desde la fecha de su detención, siendo esta el 13-12-1997 hasta el 09-12-2003m fecha en que les fue revocado en mencionado beneficio transcurrieron para ambos penados cinco (05) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. Posteriormente, conforme a actuación de fecha 31-05-2004, el penado William López Rivas fue reingresado al Internado Judicial Carabobo donde permanece a la presente fecha 30-05-2006, y ha transcurrido dos (2) años, que sumados a cinco (5) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, resultan un total de siete (7) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. Tiempo de pena cumplida que no excede a la impuesta, pero si a las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, por lo tanto, si cumple con los demás requisitos puede optar por la conversión del resto de la pena en Confinamiento. Así mismo, conforme a actuación inserta al folio 330, segunda pieza, de fecha 22-10-2005, el penado Eduardo José González Rodríguez fue capturado y reingresado al Internado Judicial Carabobo en esta misma fecha, donde aun permanece detenido. En consecuencia, desde la fecha de su captura e inmediato reingreso al referido centro de reclusión hasta la presente 30-05-2006, ha transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días, que sumados a los cinco (5) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, resulta un total de seis (6) años, siete (7) meses y cuatro (04) días. Tiempo de pena cumplida que no excede a la impuesta. Siendo así, a partir del 26-12-2007, si cumple con los demás requisitos puede optar por la conversión del resto de la pena en confinamiento. Queda así actualizado e individualizado los respectivos cómputos de la pena impuesta a los penados de autos…” (Subrayado de la Sala)


Del auto parcialmente transcrito se desprende que para el 30 de mayo de 2006, fecha en que es actualizado el tiempo de detención de los penados, en relación a WILLIAMS LOPEZ RIVAS, se observa que LLEVABA SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; detenido; mientras que el penado: EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por su parte, tenía SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, de lo que claramente se deduce, sin que haga falta agregar el tiempo transcurrido desde la fecha del auto a esta, que ambos superaron los seis años de prisión que esta Sala, ha establecido en el presente fallo, lo cual es mas que suficiente para que en el presente caso se declare con lugar la Revisión solicitada, y en virtud de la pena ya cumplida ordene la libertad de los citados penados de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada Ernestina Quintero, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en representación de los penados WILLIAMS LOPEZ RIVAS y EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: MODIFICA el quantum de la pena de diez años de prisión que a los prenombrados penados impuso la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, ajustándola en seis años de prisión, y en virtud de dicho ajuste, los CONDENA a cumplir cada uno de ellos, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y al pago de las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico procesal Penal, pero, como quiera .que los prenombrados penados ya cumplieron la nueva pena impuesta a cada uno de ellos, ORDENA su libertad inmediata de conformidad con la norma constitucional ut supra invocada y devolver las actuaciones a la Juez N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia notifíquese a las partes, y librénse las correspondientes boletas de excarcelación. Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Asunto: GP01-R-2006-000288
Oulb/