REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 2 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2006-000254


De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de revisión propuesta por la ciudadana Juez N° 2 de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, abogada Gloria Rey Moreno, contra la sentencia confirmatoria definitivamente firme dictada en fecha 21 de noviembre de 1994, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia proferida contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte N° C1171071, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, de nacionalidad dominicana, con pasaporte N° 0610446, y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, de nacionalidad norteamericana, con pasaporte N° 043851944, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1994, que los condenó a cumplir cada uno, la pena la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, mas las accesorias de ley que contempla el artículo 60 eiusdem, y las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió la presente actuación en este Tribunal de Alzada, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2006, la Sala se declaró competente para conocer del recurso propuesto, y en esa misma oportunidad fue admitido, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 2006, se dictó auto requiriendo del Tribunal de la causa la actuación principal para su estudio, remisión que se cumplió, siendo recibida en fecha 17 de julio de 2006.

En consecuencia, cumplidos como se observan los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala a emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza N° 2 de Ejecución, abogada Gloria Rey Moreno solicita mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, la revisión y subsiguiente rebaja de la pena que el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impuso a los ciudadanos, LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 05-10-2005, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor para el delito por el cual fueron sentenciados y condenados los citados ciudadanos.

En fundamento a su solicitud la juez de Ejecución, luego de transcribir textualmente el contenido de los artículos 31 de la nueva ley antidroga, en el que se evidencia la modificación de pena impuesta a los condenados, y los artículos 470, numeral 6°, 471 numeral 6°, 472 y 473 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la procedencia, legitimación, interposición y competencia para conocer del recurso de marras, expresa a continuación lo siguiente:

“…en virtud que la condena impuesta a los penados, LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ por delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la recién promulgada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 se impone menor pena y de acuerdo a la normativa transcrita supra, que faculta al juez en función de Ejecución para tramitar la revisión de sentencia, lo conducente es remitir la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que procedan a revisar la señalada sentencia condenatoria y emitan el pronunciamiento a que haya lugar ( omissis) …”(sic)

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Consta en autos la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 1994, mediante la cual confirmó en todas sus partes, la condena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, que el también extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, impuso a cada uno de los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, en base a los siguientes elementos probatorios:

“….6.- Dictamen Pericial Químico N CO-LC-DG-93/329, de fecha 07-09-93, efectuado por funcionarios expertos adscrito al laboratorio Central-División de Química de las Fuerzas Armadas de Cooperación, sobre una sustancia líquida, traslucida, de color amarillento, aspecto homogéneo y consistente viscosa, envasadas en recipientes (tipo garrafón) de vidrio de color verde, con grabas impresos alusivos a “VINA LOMBARDA VINO ROSADO”…y quienes concluyeron lo siguiente: “En base al estudio y evaluación de los resultados de los análisis practicados a las muestras enviadas por el DESTAFAC Nº 20; se concluye:.- La sustancia liquida viscosa, de color amarillento, recibidas en dos (02) envases para vino rosado “. VILLA LOMBARDO” contiene disuelto un 81.1% en peso de CLORHIDRATO DE COCAINA. El peso neto aproximado del CLORHIDRATO DE COCAINA, presentes en las muestras N- 1 y 2 es: SEIS KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (6.488g) disueltos en el volumen total recibidos (08 litros). (Folios 71 al 77).7.- Dictamen Pericial Químico N –CO-LC-DG-93/330, de fecha 07-09-93 efectuado por funcionarios expertos adscritos al laboratorio Central, División de Química de las Fuerzas Armadas de Cooperación, sobre una nuestra de una sustancia liquida, traslucida, de color amarillento , aspecto homogéneo y consistencia viscosa, envasada en recipientes (tipo garrafón) de vidrio de color verde, con capacidad para cuatro litros…con grabados impresos alusivos a “ VINA LOMBARDA VINO ROSADO… un recipiente de vidrio de color verde, con capacidad de 4.6 litros…con grabados impresos alusivos a “ VIHNO TINTO DE MESA SANGRE DE Biol... y un recipiente de vidrio de color verde, con capacidad de dos litros… con grabados alusivos a “DON BOSCO VIHNO DE MESA SUAVE”, y quienes condujeron lo siguientes:… “la sustancia viscosa, de color amarillento, recibida en los cuatro (04) envases para vino, contiene disuelto un 81.2% en peso de CLORHIDRATO DE COCAINA…” el peso neto aproximado del CLORHIDRATO DE COCAINA presente en las muestras Nros. 1 al 4, es de ONCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (11.855g.) disuelto en un volumen total recibidos (14.6 litros). (Folio 81 al 87)(Omissis)….”.- (Subrayado de la Sala)

Más adelante al establecer la penalidad a imponer a los prenombrados penados, argumenta:

“…En el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, para el o los infractores de dicha norma Jurídica; ahora bien, en aplicación del Artículo 37 del Código Penal , la pena media equivale a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual será la definitiva a imponer a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABHAHAM Y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, por cuanto no aparece en auto elementos atenuantes ni agravantes que modifiquen la misma...” (Subrayado de la Sala)


Finalmente, concluye la sentencia confirmando el fallo de la Primera Instancia, dictaminando en su dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados de autos LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABHAHAM Y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, a sufrir la condena cada uno, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN , en el Establecimiento Penal que sea designado para tal fin por el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley que contempla el Artículo 60 ejusdem, en la medida que sean aplicables y las establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Queda de esta forma CONFIRMADO el fallo apelado y resultado y declarado sin lugar los recursos interpuestos. (Subrayado de la Sala)


III
RESOLUCION DEL RECURSO

Punto Previo

Situación de los penados


Al hacer extensiva la revisión del fallo a las actas que integran la causa principal a fin de determinar con certeza la situación penitenciaria actual de los penados, se pudo observar:

1°.- Que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el 06 de septiembre de 1993, oportunidad en que los penados LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, fueron aprehendidos en flagrancia, permaneciendo detenidos durante todo el tiempo que duró el proceso instaurado en contra de los mismos.

2°.- Que, en fecha 11 de agosto de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria a los prenombrados penados imponiéndole a cada uno de ellos la pena de Quince (15) años de prisión más las accesorias de ley. Contra este fallo apelaron los condenados.

3.- Que, en fecha 21 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial anterior, confirmó el fallo y las penas impuestas en su totalidad. Contra esta decisión los sentenciados anunciaron recurso de Casación.

4°.- Que, en fecha 31 de julio de 1995, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró perecido el recurso interpuesto por los defensores definitivos de los prenombrados encausados.

5°.- Que, en fecha 01 de diciembre de 1995, el Tribunal de la causa practicó el cómputo correspondiente a la pena que les fuera impuesta a los procesados, resultado que a esta fecha han permanecido detenidos dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días de prisión, faltándoles por cumplir doce (12) años, nueve (9) meses y cinco (5) días de de la pena impuesta, la cual se extinguirá el día seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008).

6°.- Que, en fecha 10 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal declaro REDIMIDA la pena a favor de la penada NIRCIA ALTAGRACIA ALVEZ CEPEDA, en los siguientes términos: “…la penada de autos fue sentenciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, a sufrir la pena de Quince (15) años de prisión (…) siendo detenida el 06.09.93 por lo que lleva detenida, a las presente fecha cinco (5) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, Tres (3) meses y veintiséis (26) días; Ahora Bien, esta penada ha solicitado, que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio (…) En el presente caso, la penada NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ CEPEDA, desde el día 05.10.93, hasta el 25.03.99, laboro realizando labores de manualidades, haciendo un total de días trabajados: cinco (5) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, y haciendo la conversión respectiva resulta: dos (2) años, Ocho (8) meses, y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir seis (6) años, siete (7) meses y un (1) día, que los cumplirá el 11-12-2005, a las 12:00 horas de la noche…” (f. 112 3era. Pieza) Respecto a esta penada, observa la Sala que, para el 10 de mayo de 1999, fecha en que es declarada la redención y realizada la conversión correspondiente, ya tenia cumplido OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, pero, como quiera que el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, nueve (9) meses y nueve (9) días después, esto es, por auto de fecha 23 de febrero de 2000, le otorgó el beneficio de REGIMEN ABIERTO, ha de entenderse entonces que para la referida fecha ut supra, la nombrada penada habría acumulado, un total de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DIAS.-

7°.- Que, posteriormente mediante auto de fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado segundo de Ejecución al pronunciarse acerca de la medida de Libertad Condicional solicitada por los penados NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAN, y LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, previamente dejo establecido lo siguiente: “ …PRIMERO: La Destacamentaria CEPEDA ABRAHAN NIRCIA ALTAGRACIA y el penado DUARTE CASTILLO LEONARDO ANTONIO fueron condenados a cumplir cada uno, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (…) de los cuales hasta la presente fecha , la primera de los nombrados ha cumplido siete (7) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, sumados a la redención hecha durante su reclusión por un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y tres días, da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS (…) en relación al segundo ha cumplido hasta la fecha siete (7) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días sumados a la redención hacha durante su reclusión por un lapso de dos (2) años, cuatr0 (4) meses y diecisiete (17) días da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DIAS (…) CUARTO: consta en autos que en la actualidad la Destacamentaria Cepeda Abrahán Nircia Altagracia labora como cocinera en el Restaurante “ Rancho Criollo” (…) y el penado Duarte Castillo Leonardo Antonio se desempeña como encargado de dicho Restaurante desde el mes de noviembre del 2000. De las motivaciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los referidos penados por estar llenos los extremos del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a estos dos penados, observa la Sala, que ambos se mantuvieron cumpliendo con el beneficio de destacamento de trabajo otorgado hasta el 23 de julio de 2001, fecha en que este beneficio le es sustituido por el de LIBERTAD CONDICIONAL, beneficio que en ambos se haya vigente, no obstante que el delegado de prueba haya solicitado, sin obtener respuesta judicial hasta ahora, la revocatoria del otorgado a la penada.

En síntesis, de la trascripción anterior cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala resulta que al obtener los beneficios de Régimen Abierto y de Libertad Condicional, los prenombrados penados, tenían el siguiente cumplimiento de pena:

1.- La penada: NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ CEPEDA, nueve (9) años, dos (2) meses y ocho (8) días.
2.-La penada: NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAN, diez (10) año, siete (7) meses y veinte (20) días.
3.- El Penado: LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, diez (10) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.

Ahora bien, precisados como han sido los términos de la solicitud de revisión y verificada asimismo la promulgación y entrada en vigencia de la nueva ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en especial el contenido de su artículo 31, donde ciertamente, se advierte la modificación efectuada al quantum de la pena asignada al delito por el cual fueron juzgados y condenados los penados LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, disminuyéndola, y mejorando sustancialmente la situación de todos ellos, ha de concluirse que la solicitud está ajustada a derecho y por tanto procede en el presente caso la revisión de la sentencia a tenor de lo pautado en los artículos 19, 24, 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 2 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)

Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


En efecto, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido a la luz de las precedentes consideraciones, y de lo preceptuado en el citado artículo 31 de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con especial atención a su parte dispositiva, y a lo que el sentenciador dejó establecido en cuanto a la cantidad, peso y especie de las sustancias estupefacientes incautadas a los penados LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO y NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, advierte claramente la Sala que, efectivamente, la citada disposición mejora de manera ostensible la situación de los penados, puesto que disminuye la sanción que para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía el artículo 34 de la derogada Ley, al estipular de manera gradual penas corporales de acuerdo las características de la señalada incautación.

En ese sentido, se pudo constatar, prima facie que la droga fue incautada a los prenombrados penados en fecha 6 de septiembre de 1993 por efectivos adscritos al Aeropuerto Arturo Michelena de esta ciudad, cuando se disponían a viajar al exterior oculta en dos envases de vidrio (garrafas) conteniendo cada una de ellas líquido aceitoso, el cual al ser sometido a experticia químico-toxicológica resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, disuelto el primero de ellos, en un 81,2% y con un peso total de SEIS KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (6.488g), mientras que el segundo envase también contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA…”, disuelto en un 81.2% con un peso de ONCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (11.855g.)

Así las cosas, de seguido se pasa a contrastar las anteriores precisiones con los supuestos legales previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su encabezamiento establece:

“EL que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión”. (Subrayado de la Sala)


Y en el segundo aparte del mismo dispositivo dispone:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas , la pena será de seis a ocho años de prisión” (Subrayado de la sala)


De lo expuesto se concluye que la conducta empleada por los penados, LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO y NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABRAHAM, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas”, se subsume en el supuesto previsto en el encabezamiento del citado artículo 31 eiusdem, y en consecuencia se procede a realizar el ajuste de pena, siguiendo las mismas pautas adoptada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal por haber sido confirmada en todas sus partes por el también extinto Juzgado Superior Tercero.

V
DE LA NUEVA PENALIDAD

En razón de lo anterior, pasa la Sala a establecer la nueva pena a imponer a los penado de autos, atendiendo para ello, los mismos parámetros observados por el sentenciador de la recurrida, quien para arribar a ella partió del Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, para el o los infractores de dicha norma Jurídica; pero como quiera que no apreció en auto elementos atenuantes ni agravantes que modifiquen el término medio de la pena que ordena el Artículo 37 del Código Penal , equivalente a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, resultó ésta en definitiva la pena impuesta a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABHAHAM Y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ.

Ahora bien, como quiera que el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tiene asignada una pena de ocho (08) a diez (10 ) años de prisión, se parte del término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal que equivale a nueve (9) años de prisión, manteniendo la misma en definitiva por cuanto el anterior sentenciador no apreció circunstancia atenuante o agravante que permita modificar ese término medio, en consecuencia, la pena que habrán de cumplir en definitiva los penados LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABHAHAM Y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, manteniendo incólumes las demás penas accesorias de ley impuestas. Por consiguiente, la presente revisión efectuada, se tendrá a los efectos del nuevo cómputo como parte integrante del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirmó a su vez en todas sus partes, la sentencia de fecha 11 de agosto de 1994, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

No obstante al quedar plenamente demostrado del análisis efectuado, que los penados LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABHAHAM Y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ, han permanecido en prisión desde la fecha de su detención hasta la fecha en que obtuvieron su libertad condicional : el primero, diez (10) años, tres (3) meses y cuatro (4) días; la segunda, diez (10) años, siete (7) meses y veinte (20) días, y la tercera: nueve (9) años, dos (2) meses y ocho (8) días. Se concluye luego de contrastar el tiempo de cada uno de ellos con la pena de Nueve (9) años de prisión resultante de la revisión efectuada, que los prenombrados penados cumplieron la pena, desbordándola, siendo por tanto procedente declarar con lugar la Revisión solicitada, el ajuste de la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, y ordenar la libertad de todos ellos de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme solicitado por abogada Gloria Rey Moreno, Juez N° 2 de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a favor de los penados LEONARDO ANTONIO DUARTE CASTILLO, NIRCIA ALTAGRACIA CEPEDA ABHAHAM Y NIRCIA ALTAGRACIA ALVAREZ. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al prenombrado penado mediante sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y CONDENA a los prenombrados penados, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico procesal Penal, no obstante como quiera que los prenombrados penados ya cumplieron la nueva pena impuesta a cada uno de ellos, se ordena su libertad plena. TERCERA: Se remite a la Juez N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que realice un nuevo cómputo de la pena aquí impuesta a los prenombrados penados, en el que aparezca reflejado la sustitución, en cuanto a la pena aplicable y la fecha en que los mismos cumplieron sus penas.

Publíquese, regístrese, y notifíquese su contenido a los solicitantes quienes se encuentran en Régimen de libertad y libertad condicional, y remítanse las presentes al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006) .

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINGARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario de Sala



LUIS POSSAMAI





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.







El Secretario





















Asunto: GP01-R-2006-000254
OULB/