REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Valencia, 2 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000212
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora del Penado: CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA, en la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2005-000514, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el Penado: CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 28 de junio del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en fecha: 3 de julio del 2006, solicitó al Tribunal A-quo, la remisión de la actuación principal por estimarse necesario su estudio para resolver el recurso planteado, siendo remitida la misma en fecha: 26 de julio del 2006.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO

La abogada: ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora del Penado: CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en la sentencia dictada en fecha: 7 de julio del 2005, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a su defendido por la Comisión de los delitos de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expone que:

“…Quien suscribe, ZANEIDA COLINA, Defensora Pública Vigésima Quinta, adscrita al la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano: CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.297.813, quien se encuentra recluido el en Internado Judicial de Carabobo, condenado en el asunto GP01-P-2005-000514,por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
Estando dentro del supuesto legal previsto en el Artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem para interponer RECURSO DE REVISION contra la sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N 03, de este Circuito Judicial Penal, y siendo competente la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 473 de la norma legal referida, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:
Artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
Omissis…
Cuando se promulgue una ley Penal que…… disminuya la pena establecida”
El Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas establece la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo Penal y a la modalidad, y por cuanto el ciudadano: CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA, fue condenado a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico y Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, norma esta que imponía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicito la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignan como medios probatorios:
Copias de la Sentencia Definitiva, resolución de fecha 07 de Julio de 2005 y Auto de Ejecución de Sentencia.
PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Tenga a bien admitir el presente RECURSO DE REVISION, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar.
SEGUNDO : Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas con relación a lo que establecía el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al tipo Penal y a la modalidad.
TERCERO: Considerados como sean los supuestos del Artículo 31 de la referida ley Penal sustantiva, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículos 270 ordinal 6º, 472, 472 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”



Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 16-05-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 11-05-2006, actuación No. GP01-R-2006-000212, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Abogado Zenaida Colina, de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada de fecha 07-07-2005 , en la actuación GP01-P2005-514 en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08) a Diez (10) años para el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. debido a que el penado antes identificado le fue aplicada la pena de Diez (10) años de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. La cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa…”



DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesto por la abogada: ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora del Penado: CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Trafico y distribución de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión, para el delito de Tráfico y Distribución en términos generales, estableciendo en su segundo aparte que: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión”. (Subrayado de la Sala)


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que el acusado fue penado por el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según la derogada ley, estaba previsto y sancionado en el Art. 34 y le correspondía una pena entre 10 a 20 años de prisión, habiéndole aplicado el Tribunal A-quo, el termino mínimo de la pena correspondiente a diez (10) años de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Tribunal A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Tráfico y Distribución el cual era de diez (10) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena minina del tipo penal de Tráfico y Distribución, es de seis (6) años de prisión, cuando la cantidad de droga no excede de cien (100) gramos de cocaína y mil gramos de marihuana, y siendo que en el caso en estudio “la cantidad de droga incautada, según los hechos fijados en la sentencia sujeta a revisión, así como de la experticia química-botánica Nro. 151 de fecha: 03-03-05, tomada en cuenta por el juzgador al momento de sentenciar, fue de seis gramos con cien miligramos (6,100 g), mas veintiocho gramos con quinientos veinte miligramos (28,520 g), de cocaína, lo cual da un total de treinta y cuatro gramos, seiscientos miligramos de cocaína, (34,600g) mas doscientos sesenta y dos gramos (262,000 g) de marihuana, lo cual no excede de las cantidades establecidas en la ley”, conllevan a que resulte procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena al tipo de Trafico y Distribución vigente, al limite mínimo, el cual es de Seis (6) años de prisión conforme al segundo aparte del artículo 31 de la ley vigente. Quedando el resto del pronunciamiento incólume. Así se decide.

Igualmente se advierte que la Jueza A-quo al momento de imponer la pena en el presente asunto, aplicó el termino mínimo de la pena, invocando para ello el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, mas no hizo rebaja alguna dentro del margen de la discrecionalidad que le da la ley por haber admitido el acusado los hechos, quedando lo decidido definitivamente firme; motivo por el cual quienes deciden, estiman que no resulta procedente hacer rebaja alguna en base a la Institución procesal de la Admisión de los Hechos, toda vez que no tiene marco de referencia legal al respecto que le indique la procedencia de rebaja y ajuste de pena a este tenor.

Igualmente se deja constancia respecto a la solicitud de la representación Fiscal de hacer el ajuste de pena conforme al primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; que tal petición no resulta procedente en virtud de la cantidad de droga incautada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el antepenúltimo aparte del referido articulo.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 06 de febrero de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio indefinida, sin trabajo fijo, domiciliado en el Barrio La Fajina, Pasaje Norte Tres, Casa 28, Mariara, Estado Carabobo, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por ser autor del delito de Tráfico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 de la ley vigente) en perjuicio de la colectividad. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 07 de julio del 2005 por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-000514


DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la abogada: ZENEIDA COLINA, en su condición de defensora del Penado: CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por la Jueza Cuarta del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio del 2005, contra el Penado: CARLOS JOSE LAMEDA ACOSTA, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la rebaja realizada a la misma, en seis (06) años de prisión, por ser autor del delito de Tráfico y Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Artículo 31 de la ley vigente), en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 07 de julio del 2005 por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-000514.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a penada y demás partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

ABOG. LUIS POSSAMAI
Secretario


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

Abog. Luis Possamai

Asunto: GP01-R-2006-000212
LEGA