REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-000611
Visto el contenido de la decisión de fecha 27/06/2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la devolución que hiciera este tribunal del presente asunto a los fines de corregir el quantum de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JEAN PIER MELÉNDEZ en fecha 09/05/2006 (publicada en fecha 10/05/2006) por el antedicho tribunal; antes de proceder a efectuar el cómputo de la misma; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Encontrándose esta Jueza en pleno conocimiento, no solo de las funciones que le son inherentes de acuerdo a la fase del proceso en que se encuentra ejerciéndolas conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también de las limitaciones que la misma acarrea; y asimismo en atribución de las funciones que como Juez constitucional posee, garante del debido proceso que reconocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República se le debe a las partes en el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera, conociendo la responsabilidad personal en la que puede incurrir el juez por sus actos y decisiones efectuadas en el desempeño de sus funciones; es por lo que se consideró necesario efectuar la devolución del asunto a la jueza sentenciadora, a los fines de su correspondiente reforma o corrección, y es asimismo fundamento de la decisión que hoy se suscribe.
SEGUNDO: Considera quien hoy aquí decide, que si bien es cierto que la presente sentencia adquirió carácter definitivo por la ausencia de interposición de los recursos correspondientes por parte de los actores del proceso; también es cierto que no puede obviar este tribunal la disparidad numérica advertida, por cuanto la misma va en total desmedro de los derechos del penado; quien por adquirir tal condición no puede ser objeto del abuso de decisiones que agraven aun más su situación jurídica. De este modo, se viola una de las finalidades preeminentes del proceso, como es la correcta aplicación del derecho a la cual estamos los jueces obligados al momento de dictar nuestras decisiones de acuerdo a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Jueza que el espíritu del Legislador al establecer la prohibición de reforma contenida en el artículo 176 ejusdem, no puede haber sido el de permitir que las decisiones contentivas de dictámenes que obren en contra de cualesquiera de las partes, en este caso específico, contra el penado, lo colocasen en situación de total minusvalía. En mi criterio, el verdadero sentido de la norma in comento es el de limitar la posibilidad de que el Juez modifique sus decisiones sin basamento legal para ello, solo por el simple cambio de opinión o criterio, a fin de evitar decisiones contradictorias. Pero en el presente caso, la devolución del asunto al tribunal sentenciador, se debió a la advertencia de un error en el quantum de la pena que bien pudo ser reformado o modificado, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1201 de fecha 16/05/2003 donde precisó:
“…Tal anomalía –la cual, por cierto, no fue advertida por los defensores que actuaron en las fases intermedia y de ejecución del proceso penal en referencia, pero tampoco por el Ministerio Público; ni siquiera, por el órgano jurisdiccional que conoció, en primera instancia, de la presente acción de amparo- implicó en cualquier caso, una lesión al derecho a la libertad personal de los quejosos de autos… cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional…” (resaltado del tribunal).
En efecto se observa que dicho error, no versó sobre una cuestión esencial o de fondo del asunto, sino en el modo de establecer el cálculo matemático del quantum de la pena, que si trajo como consecuencia el exceso en la misma y el consecuencial vicio de nulidad del fallo.
TERCERO: Ratifica la jueza, Abg. Florisbe Lira Arenas, en su decisión de fecha 27/06/2006, que al efectuar la revisión del acta de la audiencia preliminar y de la sentencia de admisión de hechos de fechas 09/05/2006 y 10/05/2006, no se advierte ninguna disparidad numérica en la imposición de la pena impuesta; más evidencia este tribunal que subsiste la disparidad numérica advertida, toda vez que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 357 ejusdem en relación con el artículo 80 ibídem, en perjuicio de GREGORIO BLANCO TROCONIS, ALBERTO ANTONIO CARRASQUERO ROMERO, MARYURI MAILET CÉSPEDES ARIAS, ALBERTO JOSÉ CARRASQUERO LUGO y JAIME RAFAEL DIMAS GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del mismo texto penal; cuando por la correcta aplicación de las normas invocadas por la señalada jueza en su decisión, éste ha debido ser condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, trayendo como consecuencia la errónea determinación del quantum de la pena, que éste debe cumplir TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS adicionales de la pena a la que realmente ha debido ser condenado.
CUARTO: Advierte la jueza mencionada en su decisión que al efectuar la devolución del asunto a su tribunal se produjo una dilación indebida que retarda el proceso del penado señalado; cuestión ésta que rechaza categóricamente esta jueza, toda vez que el retardo procesal o dilación indebida que según su apreciación se pudo haber producido; no se hubiese configurado si el quantum de la pena estuviese determinado correctamente o se hubiese corregido en base a las atribuciones que como jueza constitucional posee, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, que al efecto señala las consecuencias producidas por los errores judiciales cuando precisa:
“… Se concluye, entonces, con base en las razones que acaban de expresarse, que se ha producido, en perjuicio de los actuales accionantes, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual, de acuerdo con doctrina que ha ratificado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era, en este caso, deber insoslayable de los Tribunales de Justicia, como órganos de control de la constitucionalidad, como antes ha quedado expuesto. Asimismo, se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes, por parte de los integrantes del sistema de justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión, esto es, los órganos jurisdiccionales, la Defensa y el Ministerio Público; los primeros, en sus respectivos casos, por el error que cometieron en la determinación y el cómputo de la pena a ser aplicada y por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro; el segundo y el tercero, por cuanto no ejercieron los recursos legales de los cuales disponían para la obtención de la respectiva corrección…”
QUINTO: Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de las facultades que constitucionalmente le son reconocidas, en sentencias N° 1201 de fecha 16/05/2003 (anteriormente citada) y N° 1468 de fecha 28/07/2006, por vía interpretativa ha asentado su criterio, en casos análogos como el planteado, al estimar que el juez en función de ejecución posee la excepcional potestad correctiva, no solo de reformar, “aún de oficio”, el cómputo de la pena efectuado con ocasión de la sentencia condenatoria recaída en contra de determinada persona; sino también, de acuerdo al contenido del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar el quantum de la pena impuesta en la condena cuando éste de alguna manera ha lesionado derechos fundamentales del penado y el juzgado que produjo la sentencia condenatoria no lo reformó oportunamente; como un mecanismo para revisar las penas impuestas erróneamente, no por nueva promulgación legal, sino por errores ocasionados al establecer matemáticamente el quantum de la pena a imponer; una vez establecida la responsabilidad por el hecho del que se deriva la sanción, y no solamente como posibilidad de corrección de errores por la acumulación de penas o por los necesarios descuentos por privación procesal de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido dispone:
“…En consecuencia, se concluye que el cómputo del quantum de la sanción en referencia… devino lesivo, en perjuicio de dichos demandantes, al derecho fundamental de la libertad personal, que acogió el artículo 44 de la Constitución. Tal agravio pudo y debió ser planteado jurisdiccionalmente, a través de medios judiciales preexistentes, tanto o más eficaces que la acción de amparo, para la provisión de una respuesta expedita y eficaz a la legítima pretensión de los accionantes, …pudieron las partes ejercer el recurso de apelación …pudieron ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si, por cualquier circunstancia, inadvirtieron la existencia de los predichos medios ordinarios, todavía contaban, en la fase de ejecución del fallo en referencia, con el recurso de revisión y subsiguiente reforma del cómputo, según lo establece el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. (resaltado del tribunal).
SEXTO: De manera pues, que esta Jueza, acogiendo la doctrina reiterada y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, conforme a la potestad excepcional que le es reconocida conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el quantum de la pena erróneamente determinado y no subsanado por la jueza sentenciadora en el presente asunto, considerando que la pena aplicable al penado JEAN PIER MELÉNDEZ se obtiene de la siguiente manera: El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, prevé una pena que va desde DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, habiendo acogido la jueza mencionada, el término medio, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal vigente, la pena quedaría inicialmente en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se evidencia que el penado fue condenado también por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 357 ejusdem en relación con el artículo 80 ibídem; entonces, siendo el término medio de la pena impuesta, por aplicación del último aparte del artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 37 del mismo texto penal ya señalado, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, debe efectuársele la rebaja contenida en el artículo 82 ejusdem por haberse cometido el hecho mediante uno de los mecanismos amplificadores del tipo como lo es la Frustración, tipificada en el artículo 80 ibídem, que conlleva una rebaja de un (1/3) de la pena a imponerse de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que deriva en un total de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES. De manera correcta la jueza mencionada al esgrimir su sentencia condenatoria dictaminó que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual acarrea una pena que va desde los TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del término medio conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, consideró que la pena a aplicar era la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos, por disposición del artículo 88 ibídem, se efectúo el aumento de la mitad de las penas correspondientes a los delitos de menor cuantía, a la pena a imponer por el delito más grave; en consecuencia a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, debía aumentársele, como ya se dijo, la mitad (1/2) de la pena que correspondería a los demás delitos por los cuales se condenó al penado en cuestión, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 357 ejusdem en relación con el artículo 80 ibídem y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, resultando inicialmente la pena a imponer al penado señalado, DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, la jueza sentenciadora, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente efectuar la rebaja de un (1/3) tercio de la pena impuesta, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el hoy penado JEAN PIER MELÉNDEZ, debiendo entonces efectuar la rebaja de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS a la pena impuesta, resultando en definitiva la pena a imponer, DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
SÉPTIMO: Queda así sin efecto tanto lo dispuesto en el aparte correspondiente a la penalidad, como la dispositiva del fallo dictada por el a quo, en tanto y cuanto a la referida determinación matemática se refiere; por lo tanto, téngase la presente decisión, como parte integrante del fallo dictado por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 05 de este circuito judicial penal en fecha 09/05/2006 (publicada en fecha 10/05/2006), manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos efectuados en la referida sentencia y en consecuencia, procederá este tribunal conforme a las previsiones del artículo 479 ejusdem a efectuar el cómputo de la pena correspondiente.
OCTAVO: Impóngase al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo, en presencia de su defensa. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítanse copias de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio y al Internado Judicial Carabobo.
Del mismo modo, se deja constancia, en atención a la observación efectuada por la jueza sentenciadora en el aparte “sexto” de su decisión; que en el renglón cinco del folio noventa y seis (96) de la sentencia condenatoria dictada aparecen únicamente resaltados y subrayados el quantum de la pena impuesta y el número del artículo 88; y no como de manera insinuante señaló la jueza mencionada que se efectuaron tachaduras y borrones. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-000611
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 09/05/2006 (publicada en fecha 10/05/2006) y corregida por este tribunal en decisión que antecede de esta misma fecha, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JEAN PIER MELÉNDEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/06/1981, titular de la cédula de identidad No 15.218.663, hijo de Santos Meléndez y de Alicía Díaz, de profesión u oficio colector, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Naranja, calle San José, casa N° 71, diagonal a la Plaza de Toros, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 357 ejusdem en relación con el artículo 80 ibídem, en perjuicio de GREGORIO BLANCO TROCONIS, ALBERTO ANTONIO CARRASQUERO ROMERO, MARYURI MAILET CÉSPEDES ARIAS, ALBERTO JOSÉ CARRASQUERO LUGO y JAIME RAFAEL DIMAS GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del mismo texto penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, a saber: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JEAN PIER MELÉNDEZ fue detenido preventivamente el 15/01/2006, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir, DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS los cuales cumplirá el 05/12/2018 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de fecha 05/04/2009.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, a partir de fecha 02/05/2010 A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir de fecha 19/08/2014 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 15/09/2015.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JEAN PIER MELÉNDEZ, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 03/07/2021.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a partir del 25/06/2012.
QUINTO: Impóngase al penado JEAN PIER MELÉNDEZ, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha MARTES 15/08/2006. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm