REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000083
Visto el contenido del Informe Médico Forense N° 9700-146-3239-06 de fecha 20/07/2006, emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al penado MARCO TULIO MENDOZA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 3, vereda 1, casa N° 22, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25/02/2005 (publicada en fecha 14/03/2005), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó sentencia condenatoria; siendo confirmada ésta por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en fecha 19/09/2005, mediante la que se CONDENÓ al ciudadano MARCO TULIO MENDOZA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de MARIANNY JOSÉ CORONEL MUJICA; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 ejusdem, en agravio de KIMBERLY IVETTE GUADUA TOVAR; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 ibídem, en agravio de MINERVIS GABRIELA GAMARRA MEJICANO. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la misma, efectuándose el cómputo de la pena en fecha 21/06/2006.
SEGUNDO: Cursan en las actuaciones experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-3239-06 de fechas 17/06/2005 (F. 295, 2° pieza) y 20/07/2006 (F. 182, 3° pieza); practicados al penado MARCO TULIO MENDOZA por los Drs. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA y HAYDEÉ SANDOVAL PIETRI, adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, según los cuales el penado presenta, entre otros: “paciente con amputación de pierna izquierda, con incapacidad para la marcha e imposibilitado para sus ocupaciones habituales,, diabético, con insuficiencia renal crónica, insuficiencia arterial y trastorno de la visión, de acuerdo al cuadro clínico el paciente se encuentra incapacitado de por vida, amerita tratamiento médico constante con controles de laboratorios frecuentes para evitar cuadros infecciosos”.
TERCERO: En fecha 15/07/2005, en virtud del cuadro clínico presentado por el penado mencionado, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, otorgó Local-Ad Hoc al penado mencionado por razones humanitarias, dada su condición crítica de salud. Más observa este tribunal que desde la última fecha indicada hasta la presente, no se encuentra regularizada la situación jurídica del penado, el cual de manera correcta ha cumplido con las condiciones que al efecto se le establecieron en la oportunidad de otorgarle la referida medida.
CUARTO: Tal como consta en el cómputo de la pena efectuado en fecha 21/06/2006, el penado MARCO TULIO MENDOZA, fue detenido en fecha 25/02/2005 y le fue otorgado el Local Ad Hoc en fecha 15/07/2005, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la que finalizará en fecha 19/03/2011 a las doce de la noche.
QUINTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a la que fue igualmente condenada el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluyendo en fecha 01/06/2012.
SEXTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SÉPTIMO: Asimismo, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
OCTAVO: Ahora bien, en el presente caso el penado sufre de enfermedad crónica que aun cuando no representa un peligro de muerte inminente e inmediata; supone una disminución importante y progresiva de sus facultades físicas; ya que ésta va degenerando los sistemas y órganos principales del organismo humano como el sentido de la vista, el aparato circulatorio, el sistema renal, entre otros; llegando a invalidar completamente a quien la sufre sino se mantiene un control médico permanente que desacelere los efectos que la misma inexorablemente va produciendo; conclusión ésta aportada por los consecutivos informes médicos practicados al penado donde se observa el estado avanzado de su enfermedad, presentando actualmente complicaciones crónicas que ya han producido daños multiorgánicos a su organismo.
NOVENO: En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del penado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado que debe necesariamente ir acompañado de una alimentación igualmente apropiada; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo este Juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud.
DÉCIMO: En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO EL LOCAL AD-HOC decretado a favor del penado MARCO TULIO MENDOZA y en su lugar ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al señalado penado, conforme a las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones: 1) Se le prohíbe la salida del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba; 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tantas veces como le sea requerido; 5) Acreditar ante este Tribunal periódicamente constancias médicas que evidencien la evolución de su estado de salud; 6). El penado quedará sometido al señalado régimen por el resto de la pena que le falta por cumplir; a menos que se logre su completo restablecimiento y deba ingresar al Internado Judicial Carabobo.
DÉCIMO PRIMERO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADA DE LIBERTAD.
DUODÉCIMO: Impóngase al penado de la presente decisión; al efecto fíjese audiencia especial de imposición y remítase boleta de citación con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese igualmente a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítase copia de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes; así como también a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENITEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm