REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000415
Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. CARMEN ELENA NIEVES, donde en su condición de defensora, solicita la actualización del cómputo de la pena impuesta a su defendido CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/10/1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.271.940, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Margarita González y de Jesús María González, residenciado en: Barrio Bolívar, Calle Miranda, casa n° 53-5, San Joaquín, Estado Carabobo; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de JOSÉ PAREJO MARTÍNEZ; y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR dicho cómputo de la pena impuesta al referido penado; en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue condenado en fecha 26/06/1998 por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de JOSÉ PAREJO MARTÍNEZ. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 29/07/1998; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue detenido preventivamente el 26/12/1996, egresando el 04/02/2000 en virtud de habérsele acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 23/05/2003 este tribunal revoca la fórmula alternativa otorgada, por cuanto el penado incumplió en fecha 21/03/2002 las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas en su debida oportunidad; por lo que extinguió hasta la señalada fecha CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, que sumados al tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, redimido por el penado por el trabajo y el estudio en fecha 27/12/2001, da un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Ingresa nuevamente el penado en fecha 22/10/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS los cuales cumplirá el 11/02/2010 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS.
2. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluirá en fecha 11/02/2013
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000415
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la ABG. CARMEN ELENA NIEVES, en su carácter de defensora del penado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de decidir, previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 26/06/1998 fue dictada sentencia por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se condenó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/10/1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.271.940, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Margarita González y de Jesús María González, residenciado en: Barrio Bolívar, Calle Miranda, casa n° 53-5, San Joaquín, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de JOSÉ PAREJO MARTÍNEZ. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”.
TERCERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
“… 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…..”
CUARTO: El objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; pero debe atenderse también a las conclusiones emitidas por el equipo técnico de la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en su informe (F. 42 al 45, 2° pieza), donde señalan:
“… Bajo nivel de autocrítica, así como escaso aprendizaje de la experiencia y sus consecuencias, lo que evidencia riesgo de reincidencia…no existe verdadero compromiso de cambio social y conductual, con un débil acatamiento de normas y dificultad con la figura de autoridad; lo que demostró al incumplir las condiciones del beneficio que le fue revocado recientemente…”;
QUINTO: Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada solicitada; ya que el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el Informe Psico-social de fecha 30/05/2006 referido, emitió opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de ésta, que conlleva necesariamente a esta Jueza a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena solicitado.
SEXTO: Asimismo, en cuanto al beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento, del mismo modo solicitado por la defensa, debe advertir esta Jueza que el mismo es igualmente IMPROCEDENTE por no haber transcurrido el tiempo requerido por el legislador a los fines de estimar su procedencia, tal como se evidencia de la reforma del cómputo de la pena efectuado en esta misma fecha y que antecede a la presente decisión.
SÉPTIMO: En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado ut supra, de la forma de libertad anticipada denominada LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y por no llenar los extremos exigidos en el artículo 501 ejusdem. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Impóngase de la presente decisión al penado en el Internado Judicial Carabobo, en presencia de su defensa. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese, déjese copia.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm