REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-001032
Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa de la penada YULEIDA JOSEFINA FERRER, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 26/06/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.239.553, de profesión u oficio doméstica, hija de Rita Ferrer y de Adenago de Jesús Guerrero, residenciado en: Calle Campo Alegre, Barrio Campo Alegre, calle la Torre, casa N° 37, San Joaquín, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08/09/2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó a la ciudadana YULEIDA JOSEFINA FERRER a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de RANDALL ALEJANDRO GÁRCES MALLA; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 ibídem, en perjuicio de CÉSAR ENRIQUE CARMONA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado en fecha 11/10/2005 y la redención de la pena por el trabajo y el estudio de fecha 26/05/2006, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS; es decir, más de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que representa un cuarto (1/4) de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios ciento once al ciento trece (111 al 113) de la segunda (2°) pieza, evaluación psico-social realizada por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a la penada YULEIDA JOSEFINA FERRER cuyo resultado es DESFAVORABLE. En tal sentido, este tribunal se aparta del criterio sostenido por el equipo técnico mencionado, toda vez que le condiciona a la penada, su posibilidad de obtener la fórmula alternativa de cumplimiento solicitada, por la falta de alfabetización; siendo que este factor aisladamente no puede ser considerado como el único determinante en la obtención de cualquier fórmula o forma de libertad anticipada; deben confluir una serie de factores para estimar la viabilidad de las diferentes medidas; más aun cuando se conoce que no todos los establecimientos carcelarios del país cuentan con los recursos indicados para la alfabetización de la población e inclusive, aun teniendo los recursos, no todos los internos o internas tienen igualitario acceso a ella. Se observa además en el referido informe una abierta contradicción, ya que al estimar que la penada presenta una patología neurológica de considerable importancia que influye directamente en su posibilidad de aprendizaje; mal puede el equipo técnico condicionar la progresividad que la penada ha presentado en otros aspectos importantes, como el trabajo, por ser ésta analfabeta; siendo entonces necesario y como primer paso para el logro de la alfabetización de la penada, el sometimiento de ésta a un tratamiento médico especializado. Por tanto, considera esta jueza, que en el presente caso, la alfabetización puede ser alcanzada por la penada fuera del recinto carcelario, previa revisión médica de la patología neurológica presentada, que bien pudiera ser el factor primordial de su falta de interés por la educación y el aprendizaje; y considera procedente imponerle también como condición u obligación de cumplimiento de la fórmula a otorgársele, el inicio de la escolaridad básica que contribuya a su readaptación a la sociedad y pueda así desempeñar mejor sus labores de trabajo.
CUARTO: En la actuación se evidencia que la penada no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 61, 2º pieza). Asimismo a los folios cincuenta y dos (52) y ciento catorce (114) de la segunda (2º) pieza rielan constancias de conducta emanadas de la Junta de Conducta del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que ésta ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.



QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que a la penada señalada, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: A los folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro (123 y 124) de la segunda (2º) pieza de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 125, 2º pieza) suscrita por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ABBINANTE ECHEVERRÍA, quien ofrece trabajo a la penada como personal de mantenimiento en la sociedad de comercio “Corporación Ferromet”.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada YULEIDA JOSEFINA FERRER, suficientemente identificada ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a las destacamentarias del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como personal de mantenimiento en la sociedad de comercio “Corporación Ferromet”, en el horario que le imponga el jefe del departamento de personal de la referida empresa. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a revisión neurológica a fin de determinar y controlar la patología presentada. 8) Comenzar la escolaridad básica y consignar constancia de inicio de la misma, así como también periódicamente deberá consignar constancias o informes de su progreso en dicha escolaridad. 9) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. La penada quedará sometida al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla la totalidad de la pena, es decir hasta el 28/12/2010, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión a la penada YULEIDA JOSEFINA FERRER, QUEDARÁ NOTIFICADA QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADA DE LIBERTAD.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión a la penada en presencia de su defensa en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo en fecha 14/08/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad una vez impuesta de la decisión. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. BRIGITTE BENÍTEZ

Se cumplió lo ordenado.-