REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000155
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 13/02/2006 (publicada en fecha 16/02/2006), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAIME ALBERTO GUEVARA OLIVO, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 24/06/1968, hijo de María Jerónima Olivo y de Pedro Guevara, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, calle La Esperanza cruce con la avenida Raúl Leoni, frente al stadium, casa N° 20, Mariara, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MONICA EDELMA DELGADO BAUTISTA. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ibídem, a saber: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JAIME ALBERTO GUEVARA OLIVO fue detenido preventivamente el 06/05/2001, manteniéndose hasta la presente fecha recluido en una institución mental, por lo que ha extinguido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; faltándole por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS los cuales cumplirá el 06/05/2011 a las doce de la noche.
SEGUNDO: Dadas las condiciones de salud del penado, se ordena librar las correspondientes notificaciones a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ


Se cumplió lo ordenado.-
sapm


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000155
Visto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico N° 095 de fecha 10/05/2006, emitido por el Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Durán”, practicado al penado JAIME ALBERTO GUEVARA OLIVO, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 24/06/1968, hijo de María Jerónima Olivo y de Pedro Guevara, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, calle La Esperanza cruce con la avenida Raúl Leoni, frente al stadium, casa N° 20, Mariara, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13/02/2006 (publicada el 16/02/2006) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo CONDENÓ al ciudadano JAIME ALBERTO GUEVARA OLIVO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MONICA EDELMA DELGADO BAUTISTA, y al pago de las accesorias de ley contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Cursan en las actuaciones experticias psiquiátricas de fechas: 15/07/2002 (F. 100 al 102, 1° pieza); 07/05/2003 (F. 181 al 182, 1° pieza); 26/09/2003 (F. 189 al 190, 1° pieza); 25/02/2004 (F. 206 al 207, 1° pieza); 24/03/2004 (F. 210, 1° pieza); 23/03/2004 (F. 212, 1° pieza); 06/08/2004 (F. 237 al 239, 1° pieza); 06/12/2004 (F. 7 al 8, 2° pieza); 25/05/2005 (F. 81 al 82, 2° pieza); 04/08/2005 (F. 100 al 101, 2° pieza); y 10/05/2006 (F. 182 al 183, 2° pieza) practicadas al penado JAIME ALBERTO GUEVARA OLIVO por los Drs. GLADYS PÉREZ, DALIA UNDA, GIULIANA OLIVIERI y ALVARO GANDICA, adscritos al Centro de Salud Mental del Ambulatorio “Rosa María de Lira” y al Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Durán”, según los cuales el penado presenta, entre otros:
“paciente masculino de 36 años de edad, quien es conocido en este hospital desde el 04/07/2003, por presentar clínica compatible con un trastorno esquizofrénico de larga data …se le aprecia un deterioro cognitivo y conductual importante …períodos de exacerbación …alucinaciones visuales y auditivas …Esquizofrenia Paranoide…”
Asimismo consta en las actuaciones informe practicado por la trabajadora social ANA HERRERA, adscrita al Servicio Social del Internado Judicial Carabobo en fecha 09/04/2005, donde concluye:
“…Se entrevistó al interno en estudio y no se logró tener información aportada por él. Se concluye que este caso, debe ser recluido en un centro de salud mental bajo la responsabilidad de sus familiares quienes lo han asistido antes y durante su problema judicial que lo llevó al estado de demencia actualmente presente en él…”
TERCERO: En fecha 13/02/2006, en virtud del cuadro clínico presentado por el penado mencionado, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ordenó mantener la medida decretada por ese mismo tribunal de reclusión del penado en el Hospital Psiquiátrico “Dr. José ortega Durán” hasta tanto este tribunal en función de ejecución determinase el lugar donde el penado deba cumplir la pena impuesta.
CUARTO: En fecha 20/03/2006 este tribunal, antes de proceder a efectuar el cómputo de la pena, advirtiendo la posible enfermedad mental sobrevenida del penado, ordenó la práctica de un nuevo peritaje psiquiátrico, conforme a las previsiones del artículo 58 del Código Penal vigente. De las resultas del informe practicado, se evidencia que el penado:
“…evolucionando satisfactoriamente, por lo que la sintomatología psicótica que ameritó su ingreso se ha revertido completamente…De acuerdo a sus buenas condiciones psíquicas, el paciente se encuentra de alta médica, ya que su manejo puede ser ambulatorio; es importante garantizarle al paciente el tratamiento farmacológico en forma continua y sin interrupciones para evitar recaídas. Se recomienda: 1. Control psiquiátrico periódico. 2. Tratamiento farmacológico continuo. 3. Ambiente donde se minimicen los factores estresantes…”
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SEXTO: Dispone el Código Penal vigente en relación a la enfermedad mental del penado, lo siguiente:
Artículo 58: “Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final…”
Artículo 62: “…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo …” (resalatado del tribunal).
SÉPTIMO: Asimismo, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
OCTAVO: Ahora bien, en el presente caso el penado sufre de enfermedad mental que aun cuando no representa un peligro de muerte inminente e inmediata; supone una disminución importante y progresiva de sus facultades físicas y mentales; ya que ésta va degenerando sus sistemas “…cognitivo y conductual…”; que si bien es cierto han podido ser controlados por el tratamiento que de manera constante se ha venido administrando al penado, representa una imposibilidad permanente para que éste en definitiva pueda dar cumplimiento a la pena impuesta dentro del establecimiento penal.
NOVENO: En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del penado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado que debe necesariamente ir acompañado de la administración correcta y puntual de los fármacos indicados por el médico tratante en un ambiente donde no existan factores estresantes que agraven su situación, en tal sentido de los informes médicos mencionados se concluye:
“Es primordial que el paciente reciba el tratamiento indicado para buscar una mejoría parcial, pero el ambiente penitenciario, consideramos es contraproducente y negativo para permitir una evolución favorable del caso. Se sugiere que el paciente sea atendido en su hogar, donde se le garantice la administración de la medicación, además de recibir el afecto de sus allegados y la tranquilidad suficiente para una recuperación parcial de su sintomatología, aparte de su reintegro al medio social…” (resaltado del tribunal).
Resulta entonces lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo este Juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud, bajo fianza de custodia de una familiar, en este caso, de la ciudadana MARÍA COROMOTO GUEVARA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.968, quien, como bien lo señaló la trabajadora social ANA HERRERA en su informe ya citado; y, tal como consta de los escritos consignados por la defensa del penado (F. 12 al 14; 44 al 47 de la 2° pieza) ha manifestado su voluntad de recibirlo, comprometiéndose con el tribunal a cumplir las condiciones que considere pertinentes en resguardo de la salud de su hermano.
DÉCIMO: En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al señalado penado, conforme a las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones: 1) Se le prohíbe la salida del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal; 2) Acreditar ante este Tribunal periódicamente constancias e informes médicos que evidencien la evolución del estado de salud del penado; 3) No comunicarse ni acercarse a las víctimas del presente proceso; 4) Comparecer ante este tribunal, tantas veces como le sea requerido; 5). El penado quedará sometido al señalado régimen por el resto de la pena que le falta por cumplir, es decir, hasta el 06/05/2011; a menos que se logre su completo restablecimiento y deba ingresar al Internado Judicial Carabobo.
DÉCIMO PRIMERO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA LA CUSTODIA FAMILIAR DEL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA AL PENADO DEBIENDO REINGRESAR AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DUODÉCIMO: Impóngase a la custodia del penado de la presente decisión; al efecto fíjese audiencia especial de imposición. Notifíquese igualmente a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, al Internado Judicial Carabobo y al Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Durán”. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENITEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm