REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000315
JUEZ N° 7 JUICIO : DIANA CALABRESE CANACHE
ACUSADOS : ELVIS DANIEL PÉREZ y DALVIS RAMON OCANTO
MUJICA
FISCAL TERCERA : MERCEDES SALAS
DEFENSA PUBLICA: GIULIANA PREMOLI Y CLARIBEL LOPEZ
DECISION : NULIDAD DE APERTURA A JUICIO Y ACTUACIONES

En virtud de la solicitud efectuada por la abogada Giuliana Premoli, en su condición de defensora del acusado Elvis Daniel Pérez, en fecha 27-07-06, día fijado para la celebración del Juicio oral y público, en asunto signado con la nomenclatura GJ01-P-2003-000315, en proceso penal seguido a los acusados ELVIS DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.714.541, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el artículo 460 ibidem, respectivamente; y DALVIS RAMON OCANTO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.752.021, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

La defensa a cargo de la Abogada GIULIANA PREMOLI, en su condición de defensora del acusado ELVIS DANIEL PEREZ, quien solicitó en la referida audiencia lo siguiente que: ”…Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y de la revisión efectuada al auto de apertura a juicio publicado en fecha 02-11-2005, así como de la audiencia preliminar, emitido por el Tribunal Quinto en funciones de Control, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-2005, de cuya resolución se constata ausencia de claridad de pronunciamiento en cuanto al delito que la Fiscalía imputa a mi representado Elvis Daniel Pérez, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, anterior a la defensa, no existiendo un pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a dicho delito, omisión que precedentemente se constata en el acta de la celebración de la audiencia preliminar, situaciones éstas que incumplen los requisitos exigidos en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace nugatorio por afectar principios rectores del proceso, tales como ejercicio de la defensa, igualdad entre partes y contradicción, y como efecto de ello viola el debido proceso, estipulado en el 49.1 Constitucional, lo que forzosamente obliga a esta defensa solicitar a la Juez de juicio tenga a bien decretar la nulidad de dicho auto de apertura a juicio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 de la Ley Procesal Vigente...”.

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
Al efectuarse por parte de quien aquí decide la revisión de las actas que conforman la presente causa, en concreto el auto de apertura a juicio oral y público, publicado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2005, inserto a los folios 179 al 183 de la Segunda Pieza de la presente causa, al igual que la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Octubre de 2005, inserto a los folios 174 al 178 de la antes referida pieza y de los tres escritos acusatorios presentados por las Fiscalías Tercera y Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, tal como se encuentra insertos a los folios 1 al 6 de la primera pieza de la presente causa, así como en los folios 32 al 38 y folios 94 al 98 de la misma pieza antes señalada, a los fines de constatar los hechos a debatirse en el juicio oral y público, con el fin de determinar los medios de prueba que habían sido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, se verifico que efectivamente en el mencionado auto de apertura a juicio, no se emitió pronunciamiento respecto a la calificación jurídica, o los tipos penales por los cuales eran admitidas las tres acusaciones penales en contra de los ciudadanos ELVIS DANIEL PÉREZ y DALVIS RAMON OCANTO MUJICA, antes identificado, observándose en la misma la falta de pronunciamiento en cuanto a la admisión o no admisión de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ELVIS DANIEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, asunto este que se encuentra agregado a la presente causa, creándose de esta manera una indefensión a las partes, al no tener la certeza en cuanto a las circunstancias de los hechos, su respectiva calificación jurídica y la fundamentación sucinta de los motivos en los cual funda tal decisión; así mismo se evidencia la falta determinación de los elementos de convicción admitidos por el Tribunal como medios de pruebas para el juicio oral y público, lo cual genera una evidente indefensión tanto para el Ministerio Público, que fue la parte que ofreció los mencionados medios probatorios, como para el acusado, que en virtud del principio de comunidad de prueba, los cuales tendrían derecho al ejercicio del control y contradicción de los medios probatorios; violentándose así la estructura básica que debe contener la resolución del auto de apertura a juicio, lo cual es atentatorio a la garantía constitucional del derecho de la defensa de todas las partes, tal como se verifica igualmente en el acta de audiencia preliminar que no se especificó las calificaciones jurídicas por las cuales se ordenaba la apertura a juicio.

De las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en vista que no se cumplió con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio, como es la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda dicho auto, es por ello que conforme con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es acordar la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano ELVIS DANIEL PÉREZ y DALVIS RAMON OCANTO MUJICA, antes identificados, en fecha 28 de Octubre de 2005, y del auto de apertura de fecha 02 de Noviembre de 2005, inserto a los folios 179 al 183 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como todas las actuaciones subsiguientes; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos ELVIS DANIEL PÉREZ y DALVIS RAMON OCANTO MUJICA, antes identificados, en fecha 28 de Octubre de 2005, y del auto de apertura de fecha 02 de Noviembre de 2005, inserto a los folios 179 al 183 de la Segunda Pieza de la presente causa, así como todas las actuaciones subsiguientes, en vista que no se cumplieron con las previsiones establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio. Transcurrido como sea el lapso de apelación, se ordena la inmediata redistribución por la URDD de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de una nueva realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes.

La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria