REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) Años 195° y 147°.-

DEMANDANTE: Marily del Carmen León Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.051.897, actuando en representación de sus hijos Merliana Maddeline, Emerson Jesús, Ederson José Hernández León, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210

DEMANDADO: Edgar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 514. 991.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado Bertha Bordonez González, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.400.

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

TIPO DE SENTENCIA. AUTO DE HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN

EXP: 1078/06

En fecha 05 de Mayo de 2006, se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo de 2006, se emplazó al demandado a comparecer el tercer día de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se acordó la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2006, el Alguacil del Despacho consiga Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 21 de Julio de 2006, siendo la oportunidad procesal para el acto de Contestación de la demanda y estando presente ambas partes, la juez cumpliendo el mandato constitucional de aplicación de la conciliación como medio alterno de resolución de conflictos, así como la facultad que le otorga el Código de Procedimiento Civil, ejerciendo el rol de mediadora logró que las partes pusieran fin al litigio dándose ellos su propia solución.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 257 establece:

“En cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre la incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”

La Conciliación como la transacción es un contrato, donde las partes prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa ponen fin o terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia,
lo que hace necesario capacidad para hacerlo y autorización expresa disponer del objeto, es decir materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, requisitos estos, cumplidos por la conciliación efectuada por las partes en el presente procedimiento por lo que debe impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.