REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: PEDRO LUÍS BOLÍVAR, ASISTIDO POR EL ABOGADO HÉCTOR APONTE.
DEMANDADO: ANA MIREYA ARVELO DÍAZ
MOTIVO: DESALOJO 1
EXPEDIENTE N°: 941.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEDE EN QUE ACTUAL EL TRIBUNAL: CIVIL.

VISTOS.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUÍS BOLÍVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.265.527, con domicilio, en la ciudad de Maracay, asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 4669, con domicilio en la ciudad de Maracay, contra la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.151.163 y de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que demanda a la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DÍAZ, en su carácter de arrendataria de un inmueble de su legítima propiedad, el cual se encuentra ubicado en la calle Anzoátegui, designada con el Nº 11-82, Puerto Cabello, con los siguientes linderos NORTE: Casa de la sucesión Manuel Solarte R; SUR: antes era por la calle Sucre y ahora bienhechurías de Reinaldo Lovera, ESTE: con la calle Anzoátegui, su frente y OESTE: casa que es o fue sucesión Alfonso a Pardo, que lo hace por desalojo en virtud que el contrato es a tiempo indeterminado y la arrendataria se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento.
Expresa la demandante, que el anterior propietario del inmueble le alquila al señor CARLOS ENRIQUE AREVALO, a un canon mensual de cuatro mil bolívares (bs. 4.000, oo), pero dicho arrendatario fallece y se queda habitando el inmueble su hija quien continúa con el arrendamiento. En el año dos mil se le manifestó a la nueva inquilina, que debía cancelar la suma de veinte mil bolívares (bs. 20.000, oo) por mes vencido, negándose a dicho pago.
La inquilina demandada acude por voluntad propia a la Alcaldía del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello y solicita una Regulación inquilinaria del inmueble, dictándose la resolución en fecha 08 de agosto de 2001, en l que se estableció que el canon de arrendamiento era de cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (bs. 55.750,70). Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2002 la propietaria del inmueble PETRA MAXIMINA ESPINOZA, hace el traspaso del inmueble al demandante de autos por ante la Notaria Pública de Maracay y en fecha 19 de junio de 2002 dicha señora fallece, procediendo a notificarle a la inquilina de tal fallecimiento y que el nuevo propietario era el demandante, por lo que los depósitos de los cánones de arrendamiento deberían ser hechos a su favor, pero nunca lo hizo.
Señala el demandante que la demandada sólo ha depositado en el Tribunal el mes de febrero de 2003, adeudando varios meses, específicamente veintidós meses, siendo el contrato a tiempo indeterminado, expresa el demandante que se configura lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DÍAZ, por DESALOJO, para que sea condenada por el Tribunal a la entrega de la vivienda dejándola sin bienes y personas.
Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1264, 1167 y 1592 del Código Civil. Conjuntamente con el escrito libelar consigna escrito de consignación de canon de arrendamiento realizado por la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DÍAZ y documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 11 de Marzo de 2005, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de Junio de 2006, el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.828, acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplir bien y fielmente con los deberes de dicho cargo, posteriormente comparece la demandada de autos, asistida por la abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.934, en cuya oportunidad se da por citada y procede a consignar su correspondiente escrito de contestación y reconvención, a la demanda incoada en su contra, asimismo consigna solicitud de Regulación, con su resolución administrativa, y diligencias realizadas por el abogado HÉCTOR APONTE ante el Juzgado Primero de Municipio con la finalidad de retirar los cánones de arrendamiento depositados por la demandada de autos en este Juzgado, finalmente consigna acta de defunción de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, se admite la reconvención interpuesta por la demandada de autos, contra el demandante PEDRO LUÍS BOLÍVAR GARCÍA, por lo que se emplazó al demandante reconvenido para que diera contestación al segundo (2do.) día de Despacho siguiente al presente auto.
La ciudadana Ana Mireya Arévalo Díaz, concede en fecha 09 de junio de 2006, poder apud acta a las abogadas PAULA YARITZA ESTRADA VILLALBA y ANA JOSEFINA PEREIRA LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 45.934 y 40.057, respectivamente.
En la oportunidad legal para promover pruebas, comparece la abogada PAULA ESTRADA, con su carácter acreditado en autos y procede a invocar el mérito favorable de los autos específicamente la confesión por parte del demandante al señalar que en fecha 10 de mayo la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, le hizo el traspaso del inmueble por ante la Notaría Pública de Maracay y en fecha 19 de Junio de 2002 dicha ciudadana fallece y que ahora los depósitos deberían realizarse a su nombre, ratifica la solicitud de regulación, las copias certificadas del expediente de consignación y acta de defunción, promueve la prueba de informes al registro Inmobiliario de Puerto Cabello y a la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, finalmente solicita la prueba de testigos, promoviendo a los siguientes ciudadanos: FERNANDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.372 y RAFAEL NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.339.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2006, rinden declaración testimonial los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ SAMBRANO y RAFAEL ANGEL NAVEA NAVAS.
Cursa a los folios 111 al 114 del expediente, escrito consignado por el apoderado judicial del demandado de autos
Por auto de fecha 03 de Julio de 2006, día en que se debió dictar sentencia, el Tribunal hace constar que aun no se ha recibido respuesta de los oficio librados en el auto de admisión de pruebas, por lo que una vez conste en autos se procederá a dictar el correspondiente falló.
En fecha 28 de Julio del año en curso, se recibe oficio Nº 6870-406, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 28 de julio de 2006, mediante el cual remite copia certificada del documento solicitado en el escrito de pruebas consignada por la parte demandante.
Posteriormente en fecha 11 de Agosto de este año, es remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº 399/2006, de la Notaria Pública Tercera de Maracay, documento autenticado correspondiente al poder otorgado por la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA al abogado HÉCTOR APONTE.
Realizado, pues una síntesis de todos los actos procésales desarrollados en el presente proceso, nos encontramos con que la controversia se limita, a una demanda por DESALOJO, por haber el demandando incumplido en el pago de los correspondiente cánones de arrendamiento, mientras que la defensa de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, alegando una serie de hechos de importancia, y reconviniendo al demandante de autos por retracto legal, en consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos, entendiéndose que se encuentra como hecho controvertido por un lado la insolvencia de la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, pero por otro lado, el incumplimiento por parte de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA de la correspondiente oferta preferente a la anterior ciudadana, vendiendo el inmueble a un tercero.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana ANA MIREYA AREVALO, por lo que no resulta hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia, ahora bien, el demandante de autos alega que la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, ha incumplido en su obligación de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, razón por la que solicita su desalojo del inmueble objeto de la presente controversia, pero la demandada al realizar en forma oportuna su contestación a la pretensión jurídica interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS BOLÍVAR, señala que jamás le fue notificada la venta del inmueble, violándosele el derecho de preferencia que sobre el mismo tenía y que por ende procede en este acto a demandar el retracto legal, para subrogarse en la misma condiciones del comprador, en razón de estas afirmaciones procede este juzgadora a analizar en primer lugar la reconvención efectuada por la defensa de la demandada de autos, para establecer posteriormente si realmente incumplió sus deberes como arrendataria.

SECCION I: RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDADA DE AUTOS.-

Cursa a los folios 42 al 46 del expediente, escrito de contestación y de reconvención debidamente suscrito por la demandada de autos, asistida por la abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, en cuya oportunidad procede a negar rechazar y contradecir, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por su contraparte.
Alega la demandada que nunca fue notificada ni por el ciudadano PEDRO LUÍS BOLÍVAR, ni por su apoderado abogado HÉCTOR APONTE, de su condición de de nuevo propietario del inmueble donde se encuentra en su condición de inquilina, como tampoco fue notificada del fallecimiento de la antigua propietaria ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, señala, que luego de la fecha de fallecimiento de dicha ciudadana el abogado HÉCTOR APONTE, comparece por ante la Oficina de Inquilinato en fecha 11 de Noviembre de 2002, en nombre y representación de la difunta, haciendo uso del poder que ésta le hubiere otorgado en fecha 20 de septiembre de 2000.
Tal hecho resulta plenamente comprobado, con la documental, debidamente certificada, cursante al folio 77 del expediente, donde se observa una diligencia realizada por el abogado HÉCTOR APONTE, en la Dirección de Inquilinato, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, esta documental tiene fecha 11 de Noviembre de 2002, al concatenarla con el acta de defunción inserta a los autos, cursante al folio 94, nos percatamos que lo señalado por la demandada de autos es totalmente cierto, en dicha acta de defunción aparece claramente que la fecha de fallecimiento de PETRA MAXIMINA ESPINOZA, fue el día 15 de junio de 2002, es decir, que cinco (5) meses después el abogado HECTOR APONTE, seguía realizando actos de represtación en nombre de PETRA ESPINOZA, aun cuando ésta ya había fallecido, situación contraria a derecho, que por un lado demuestra un actuar contra la ética que debe tener todo profesional del derecho y por otro lado confirma el anterior alegato esgrimido por ANA MIREYA ARÁVELO, en el sentido que no fue notificada de la condición de nuevo dueño del demandante y del fallecimiento de la antigua propietaria.
Señala la demandada que de igual manera el abogado HECTOR APONTE, en su extinta condición de representante de la ciudadana PETRA ESPINOZA, se presentó por ante el Tribunal Primero de Municipio, donde ella venía efectuando al día sus consignaciones arrendaticias a nombre de la fallecida, y procede a retirar los cánones de arrendamiento.
Dicho alegato lo demuestra la demandada de autos, con la copia certificada de la consignación Nº 206, llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, en la que se observa lo siguiente: al folio 86 del expediente, escrito suscrito por el Abogado HECTOR APONTE, actuando en representación de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, a fin de que le hiciera entrega del monto total consignado, lo cual fuera acordado por el citado Tribunal por auto de fecha 13 de Noviembre de 2002, siendo entregada la totalidad del dinero en fecha 14 de Noviembre de 2002. Al folio 83 del expediente, escrito suscrito por el tantas veces mencionado abogado, de fecha 11 de Marzo de 2004, actuando en representación de Petra Espinoza, para que le hicieran entrega del monto consignado, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2004.
Como se deriva de tales instrumentales, las cuales aprecia y valora esta juzgadora como prueba veraz y contundente de lo allí contenido, el abogado HECTOR APONTE, seguía realizando actuaciones en representación de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, aun después de su muerte, lo cual es contrario a derecho y permite corroborar, como se dijo, lo alegado por la demandada de autos de su desconocimiento de la venta del inmueble y de la muerte de su arrendadora.
Tales hechos expuesto por la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, constituyen sin duda alguna prueba de sus alegatos, pero más allá de ello, preocupa a esta sentenciadora, la conducta desplegada por el profesional del derecho HECTOR APONTE, se deriva en primer lugar que ciertamente en fecha 20 de Septiembre de 2000, la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, le otorga un poder amplio y suficiente, permitiendo incluso realizar actos de disposición, por lo que se observa la venta realizada al ciudadano PEDRO BOLÍVAR, por este abogado, un mes antes de la muerte de PETRA MAXIMINA, y luego las anteriores actuaciones realizadas en su nombre aun después de su muerte, tal como solicita ante la oficina de inquilinato copia certificada de la resolución administrativa donde establecía el canon de arrendamiento y posteriormente solicitar en representación de la fallecida las consignaciones realizadas por la arrendataria ante el Juzgado Primero de Municipio.
Ahora bien, sin bien es cierto la ciudadana ANA MIREYA AREVALO, es conteste al señalar que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes febrero de 2003, lo cual admite el demandante al asentar en el escrito de demanda que la inquilina se encuentra insolvente desde el mes de marzo de 2003 a la fecha, no menos cierto es que para el momento de la venta efectuada, es decir, el 8 de mayo de 2002, no existe prueba ni es alegado por el demandante que la arrendataria se encontrara insolvente, por lo que ha debido realizarse la correspondiente preferencia ofertiva a la misma, derecho que le nace al habitar por más de dos (2) años el inmueble y encontrarse solvente, este derecho fue vulnerado, efectuándose la venta en una forma contraria a lo consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sin embargo y pese a la evidente violación del derecho preferente a que tenía derecho la demandada de autos, se deriva de las probanzas de autos, que la arrendataria dejó de cumplir fielmente con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, además, ella misma lo expresa en su escrito de contestación al señalar que dejó de efectuar las consignaciones motivado al estado de confusión creado por el abogado HÉCTOR APONTE, esta conducta lejos de favorecer a la demandada la perjudica en su derecho de demandar por retracto legal, ya que el artículo 43 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario es muy claro al establecer, que para poder ejercer ese derecho el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 ejusdem, es decir, tener más de dos (2) años como tal, y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ésta última condición no la cumple la arrendataria. Y así se declara.
Es de acotar que en su escrito de contestación la demandada de autos en forma muy contundente señala que no depositó más los cánones de arrendamiento, por el estado de confusión existente, toda vez que ella tenía conocimiento de la muerte de la anterior arrendadora PETRA ESPINOZA, pero no tenía la prueba para así hacérselo saber a la Juez donde efectuaba las correspondientes consignaciones, pues bien, he aquí el error en que incurre lamentablemente la demandada, ya que su deber era seguir cumpliendo con el pago de alquiler y así poder seguir con el disfrute a la posesión del mismo, que derivarían del derecho que tenía por haber cumplido cabalmente con su obligación, y no proceder en la forma como lo hizo dejando de cancelar las cantidades respectivas, es de aclararle a la demandada de autos, que aun cuando el retiro de las consignaciones fueron realizadas en forma indebida por el abogado HECTOR APONTE, su deber fue comunicar en forma inmediata a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio, que aun cuando no tenía el acta de defunción de PETRA MAXIMINA ESPINOZA, tenía conocimiento que la misma había fallecido, por lo que el poder otorgado a HECTOR APONTE ya se había extinguido, solicitando, en consecuencia, que antes de proceder a entregar el dinero consignado, se averiguara si ciertamente esta ciudadana se encontraba viva, y no tomar la decisión de dejar de depositar en la creencia de que el abogado HECTOR APONTE se estaba enriqueciendo ilícitamente de ese dinero, pues si esta actitud del citado abogado comportaba un enriquecimiento ilícito, también el dejar de consignar los cánones de arrendamiento comportaría un aprovechamiento ilícito de su parte, pues estaría en el uso y disfrute de un inmueble que no es de su propiedad sin cancelar lo que le corresponde por ese uso y disfrute.
De manera pues, que esta conducta asumida por la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, lo que trajo como consecuencia es que al momento de ejercer su derecho de retracto legal, el mismo no sea procedente por encontrarse en estado de insolvencia, a pesar de ser una Reconvención debidamente admitida por este Tribunal, la misma es contraria a una disposición legal, y aun cuando el reconvenido no haya dado contestación, ni hubiese promovido pruebas al respecto, no opera la confesión, por ser precisamente contraria a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 42 ejusdem.
En la etapa probatoria, la defensa de la demandada de autos invoca y consigna los siguientes elementos probatorias:
1. Invoca el mérito favorable que ampliamente favorecen a su representada, específicamente la confesión por parte del demandante al señalar que en fecha 10 de mayo de 2002, la propietaria PETRA MAXIMINA ESPINOZA, le hace el traspaso del inmueble por ante la Notaría Pública de Maracay, y en fecha 19 de Junio de 2002 fallece la citada propietaria, finalmente que hizo una visita a la arrendataria para notificarle de la venta y que los cánones de arrendamiento, debían ser cancelados ahora a su nombre.
Con la anterior invocación, la parte demandada sostiene que se demuestra que no se cumplió con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y demuestra la falta de preferencia ofertiva, teniendo aun el derecho su representada de que se le ofrezca en venta el inmueble.
Ciertamente y tal como lo expone la defensa de la demandada, no existe prueba alguna en el presente proceso, de la obligación que tenía la anterior propietaria del inmueble de ofrecerlo en primer lugar a su arrendataria, por cuanto la misma estaba cumpliendo cabalmente con todos sus obligaciones, efectuada la venta, sin cumplirse con la debida preferencia ofertiva tenía la arrendataria todo el derecho de ejercer en contra del anterior propietario y en contra del nuevo propietario el retracto legal, para así subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, lo cual efectivamente ejerce en este mismo juicio bajo la institución de la reconvención, lo único es que para poder ejercer tal derecho, la demandada tenía que encontrarse solvente en sus pagos correspondiente, requisito exigido por el artículo 42 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, y la arrendataria no estaba solvente.
Por lo que la anterior invocación, no desvirtúa el estado de insolvencia en que incurrió, perdiendo así el derecho de interponer el retracto legal contra el ciudadano PEDRO BOLÍVAR.
2. Ratifica el valor probatorio de la solicitud de Regulación llevado por la Oficina de Inquilinato el, anexado al presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano HÉCTOR PAONTE se presentó ante dicha oficina en nombre y representación de la ciudadana PETRA MAXIMINA, quien ya había fallecido. Con tal documental, quiere demostrar la parte demandada que se desvirtúa lo alegado por el demandante al señalar que la notificaron que el nuevo propietario era el y asimismo, demostrar la falta de cualidad para intentar la presente acción.
Con relación a dicha instrumental, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio por emanar de un funcionario público, por lo que da plena fe de lo contenido en la correspondiente Regulación, pero como se ha asentado ya tantas veces, no se desvirtúa con esta prueba, el documento autenticado cursante al folio 9 del expediente relativo a la venta efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, el cual se le otorgo pleno valor probatorio, con las diligencias realizadas por el abogado HECTOR APONTE, lo que se deriva es una actuación contraria a derecho, ya que ejerce un poder aun después del fallecimiento de su mandante, pero no es prueba suficiente ni veraz para desvirtuar el documento de venta autenticado ante un Notario Público.
3. ratifica el valor probatorio de las copias certificadas del expediente de consignación Nº 206, donde el abogado HECTOR APONTE, hace uso del poder otorgado por PETRA MAXIMINA ESPINOZA, aun después de su fallecimiento, con dicha prueba desea demostrar la defensa de la demandada de autos que lo alegado por el demandante que la arrendataria jamás hizo las consignaciones, es falso.
Se aprecian y valora las copias certificadas del expediente de consignación Nº 206, como plena prueba de su contenido, así como de la actuación ejercida por el abogado HÉCTOR APONTE, amparado con un poder que ya estaba extinguido, a causa de la muerte de su poderdante, es decir, demuestra un conducta ilegal por parte del citado abogado, pero no desvirtúa el documento de propiedad cursante al folio 9 del expediente, como tampoco desvirtúa ni justifica la insolvencia de la demandada.
4. Acta de defunción, anexada al expediente, donde se evidencia la muerte de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, la cual aprecia y valora esta juzgadora como plena prueba del fallecimiento de la citada ciudadana, y confirma lo señalado por la demandada de autos, en el sentido que el retiro de las consignaciones fue realizada por HÉCTOR APONTE, cunando ya se había extinguido el poder que le fuera otorgado en su oportunidad por su mandante.
5. Declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.372, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la demandada de autos expresó conocer tanto a la ciudadana ANA MIRILLA ARÉVALO y a la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOSA, y que por ese conocimiento sabe y le consta que la última de la citada había fallecido, que siempre estaba sola porque no tenía familia, que jamás le notificó a la ciudadana ANA ARÉVALO de la venta realizada al demandante, asimismo señala que el abogado HÉCTOR APONTE y el ciudadano PEDRO BOLÍVAR, iban era a cobrarle a ANA MIREYA ARÉVALO.
RAFAEL ÁNGEL NAVEA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.339, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, manifestó conocer a la misma, por cuanto se presentó ante la oficina de inquilinato a solicitar una regulación, señala no conocer a PETRA MAXIMINA, que sólo conoció a su abogado, quien se presentó ante las oficinas de inquilinato a realizar unas actuaciones en nombre de esa ciudadana y que ese Abogado se llama HÉCTOR APONTE, finalmente señala que no tuvo conocimiento que el inmueble del cual solicitaban la regulación estuviese en venta.
Se derivan de as anteriores deposiciones, que dichos ciudadanos conocieron a las partes del presente proceso, asimismo, que jamás tuvieron conocimiento que la del inmueble objeto del presente litigio, fuera ofrecido en venta a la demandada de autos y el último de los mencionados señala en forma conteste que el abogado HÉCTOR APONTE fue el que realizó actuaciones ante la Oficina de Inquilinato, en nombre de PETRA MAXIMINA ESPINOSA y que a ella nunca la conoció.
Tales testifícales son prueba en concatenación con las restantes probanzas de autos, de las actuaciones efectuadas por el abogado HÉCTOR APONTE, aun cuando el último de los deponentes no especifica, ni el cargo que desempeñaba en Inquilinato, como tampoco la fecha de las actuaciones de este abogado, sin embargo del cúmulo probatorio existentes en las correspondientes actas procésales, se deriva en forma fehaciente lo anteriormente expuesto.
Ahora, como se ha asentado tantas veces, estas pruebas no permiten desvirtuar el documento autenticado presentado por el demandante de autos, que lo acreditan como propietario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, siendo los límites de ésta controversia, el estado de insolvencia en que incurriera la demandada de autos, hecho plenamente demostrado y no las actuaciones efectuadas por el abogado HÉCTOR APONTE ante Inquilinato y ante el Tribunal de Municipio, Organismos que tuvieron que ser puestos en conocimiento por parte de la ciudadana ANA ARÉVALO del fallecimiento de PETRA MAXIMINA ESPINOSA, para que de esta manera , sobre todo en el Juzgado Primero de Municipio no se procediera a realizar la entrega de los cánones de arrendamiento solicitados por el abogado HÉCTOR APONTE, pues se deriva a lo largo del proceso que la demandada deja de cumplir con su obligación luego del mes de Febrero de 2003, es decir, que ya para esa época tenía conocimiento de lo ocurrido, pudiendo en esa ocasión proceder a ejercer su pleno derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, lo cual evidentemente no efectuó, tomando más bien la decisión de no seguir cancelando los cánones de arrendamiento.
Es de señalarle a la demandada, que no es posible que por un lado pretenda que el documento que acredita la propiedad del demandante sea considerado carente de todo valor probatorio, pero por otro lado ejerza el retracto legal, para pasar de esta forma a ser la nueva propietaria de dicho inmueble y en las mismas condiciones establecidas en el documento en referencia, o es un documento viciado, el cual ha debido demostrar o ejercer el procedimiento correspondiente para atacarlo y así demostrar que no puede ser el miso opuesto en un juicio como prueba, o bien simplemente demostrar su solvencia y proceder a ejercer su derecho muy bien consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

SECCION II: DESALOJO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE. ALEGATOS.-

En su correspondiente escrito de demanda el ciudadano PEDRO BOLÍVAR GARCÍA, asistido por el abogado HÉCTOR APONTE, señala ser propietario del inmueble objeto de alquiler, y que procede a demandar a la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, por desalojo, por que dicha ciudadana ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, que a la fecha de interponer la demanda adeudaba veintidós (22) meses, contados a partir del mes de febrero de 2003, fecha de la última consignación realizada en el Juzgado Primero de Municipio.
Nos encontramos, en consecuencia, con una demanda por desalojo por falta de pago, donde la relación arrendaticia fuera negada, rechaza y contradicha por la demandada al señalar que la propietaria del inmueble era la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, y que jamás tuvo conocimiento de la venta que ésta le realizara al demandante, razón por la que procedió a desconocer el documento de venta consignado por el demandante y que ríela al folio 9 y vuelto del expediente.
Del anterior desconocimiento, se debe necesariamente entrar a analizar, lo cual en gran parte ya se realizó en la sección precedente, si efectivamente el ciudadano PEDRO BOLÍVAR, tenía la cualidad que se atribuye como nuevo propietario del inmueble alquilado y por lo tanto gozaba de legitimidad para intentar la presente demanda.
Del documento de venta cursante al folio 9, se deriva de manera clara la venta realizada a favor del demandante por el abogado HECTOR APONTE, quien para la fecha ejercía funciones de apoderado de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOZA, tal como consta del poder otorgado al mismo, que se encuentra consignado en el presente expediente a los folios 125 al 128, siendo notariada dicha venta, por lo cual esta documental goza de pleno valor probatorio.
Este tipo de documento, en principio formado por los particulares sin intervención de un funcionario público, posteriormente fue presentado ante un funcionario, en este caso, el Notario Público Tercero de Maracay, a fin que declarase que los presentantes han reconocido como de ellos las firmas y la escritura que aparecen en dicho instrumento, declarándose autores del mismo, y siendo él funcionario facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron las partes identificadas en el instrumento, convirtiéndose, en consecuencia en un documento auténtico, por lo que tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son sus autores. El documento privado reconocido ante un funcionario que ejerza funciones notariales, hace plena fe por tratarse de un instrumento auténtico, da certeza del hecho jurídico realizado por las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte demandada ha debido desvirtuar la anterior instrumental, lo cual no consta a lo largo del presente proceso, no existe prueba contraria a lo allí plasmado, por lo que goza de pleno valor probatorio a los fines de demostrar la venta efectuada en su oportunidad del inmueble objeto del presente juicio, por lo que efectivamente no se desvirtúa la condición de propietario ejercida por el demandante.
Por otro lado, queda demostrado en el proceso el estado de insolvencia en que se encuentra la demandada de autos, quien a pesar de alegar que el motivo de dejar de consignar los cánones de arrendamiento fue debido a la forma indebida en que estos montos estaban siendo retirados, no es causa suficiente para dejar de cumplir con su obligación, tal como se analizó, no debió la ciudadana ANA MIREYA ARÉVALO, dejar de cancelar sus cuotas de arrendamiento, porque lo único que trajo como consecuencia ello, es que perdiera su derecho al retracto legal.
En resumen, estamos frente a una demanda de desalojo, ejercida por un ciudadano que demuestra la propiedad del inmueble en alquiler, mediante un documento autenticado que no fue debidamente desvirtuado, por lo que estaba legitimado para hacerlo, y se demuestra la insolvencia de la ciudadana ANA MIREYA AREVALO, mediante su propia confesión, al señalar en su escrito de contestación que no consignó más, concatenada con el escrito consignado al folio 5 del expediente, relativo al deposito efectuado por la demandada ante el Tribunal Primero de Municipio por la cantidad de 55.750,77 bolívares correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2003.
Finalmente considera prudente y necesario quien aquí sentencia, que se debe informar al Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, sobre lo aquí decidido, asimismo le sea remitido copia certificada del acta de defunción de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOSA, a los fines legales consiguientes.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: con lugar la pretensión jurídica que por DESALOJO interpusiera el ciudadano PEDRO BOLÍVA GARCÍA, asistido por el abogado HÈCTOR APONTE, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ciudadana ANA MIREYA ARVELO, ya identificada, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: entregar el inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, designada con el Nº 11-82, Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual se encuentra debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, libre de personas o cosas.
SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA ARVELO, por Retracto Legal contra el ciudadano PEDRO LUÍS BOLÍVAR, por cuanto para el momento de ejercer dicho derecho la citada ciudadana se encontraba insolvente, no cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecido en el artículo 42 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, en concordancia con el artículo 43 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, y hacerle remisión de copia certificada del acta de defunción de la ciudadana PETRA MAXIMINA ESPINOSA, a los fines que tenga conocimiento que para el momento del retiro de las consignaciones realizadas en el expediente de consignación Nº 206 llevado por ante ese Juzgado por parte del Abogado HÈCTOR APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la citada ciudadana, ya ese poder se había extinguido por la muerte de la beneficiaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de Agosto (08) de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/cp.-
EXP. N°: 941.-