REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°

DEMANDANTE: Margarita Bonilla Robayo
APODERADO JUDICIAL: Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal
DEMANDADO: Arnaldo José Lugo Hernández
ABOGADO ASISTENTE: Alfonso Fajardo Oviedo
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: 2006-1196
SENTENCIA No.: 2006/12
SEDE: Civil

I
NARRATIVA
En fecha 06 de julio de 2006, se admite pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Margarita Bonilla Robayo, titular de la cédula de identidad No. E-82.003.229, contra el ciudadano Arnaldo José Lugo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.367.
En fecha 06 de julio de 2006, se abre cuaderno de medidas, y mediante auto el tribunal solicita la ampliación de prueba a los fines de otorgar la medida preventiva solicitada.
En fecha 14 de julio de 2006, la demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, y consigna original del documento de propiedad.
En fecha 14 de julio de 2006, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal.
En fecha 18 de julio de 2006, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
Señala la parte actora como fundamento de su pretensión:
• Que celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado en su condición de propietaria-arrendadora, con el ciudadano Arnaldo José Lugo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.367, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la cuarta calle de Segrestaa, Edificio Roelca, planta baja, No. 02, del Municipio Puerto Cabello.
• Que el lapso de duración era de seis meses contados a partir del 01 de enero de 2002, prorrogable automáticamente siempre que el arrendatario se encontrara solvente en las pensiones de arrendamiento.
• Que la pensión arrendaticia se acordó en la suma de 270.000,00 mensuales, canceladas por mensualidades vencidas los primeros del mes o dentro de los dos días laborables siguientes.
• Que el contrato a sufrido varias prorroga pagando el arrendatario en la actualidad la suma de Bs. 350.000,00 mensuales.
• Que se pactó que en caso de retardo en el pago se debía cancelar la suma de Bs. 1.500,00 por cada día de mora.
• Que los gastos de energía eléctrica, agua, aseo urbano, y teléfono correrían por cuenta del arrendatario.
• Que desde el mes de febrero del año 2006, hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a marzo, abril y mayo de 2006.
• Que de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, la obligación principal del arrendador es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
• Por tal motivo demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; así como la cancelación de la suma de Bs. 1.050.000,00 correspondientes a los cánones de arrendamiento debidos; así como la suma de Bs. 280.000,00, por concepto de mora de las pensiones atrasadas; de igual manera las pensiones que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado a dar contestación expuso:
• Rechaza que la demandante pueda solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de que si bien es cierto que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento por fuerza mayor de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, en fecha 6 de julio de 2006, se puso al día cancelando los meses morosos, así como en forma adelantada el mes de junio, tal como consta en copia de deposito No. Mov: 000001087, a la cuenta de ahorro No. 0108-0125-71-0200249003, cuya titular lo es la demandante, por la suma de Bs. 1.400.000,00.
• Que en fecha 17 de julio de 2006, deposito en el mismo Banco y cuenta, la suma de Bs. 280.000,00, por concepto de pago de intereses de mora.
• Que para la fecha en que se interpuso la demanda, la demandante ya estaba notificada de los pagos efectuados en el Banco.
• Rechaza la solicitud de desalojo sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita el beneficio de prorroga legal.
• Niega la petición de la arrendadora de acordar el depósito según lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la arrendadora le devuelva el dinero del depósito con sus intereses que así corresponda.
• Solicita: Se declare sin lugar la demanda; se revoque la solicitud de secuestro; el beneficio de prorroga legal; y la devolución del dinero del deposito con sus intereses.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar si el arrendatario ha cumplido legalmente la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es decir si lo ha realizado de acuerdo a lo estipulado en la ley para que pueda considerarse su solvencia o insolvencia con respecto a su obligación; esto por cuanto ha alegado en su contestación que ha procedido a depositar los cánones de arrendamiento. Igualmente será preciso establecer si al arrendatario corresponde el beneficio de prorroga legal estipulado en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el presente asunto, Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago en las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006. A los fines de su defensa, el demandado se ha excepcionado argumentando que ha procedido a pagar los meses adeudados tal como consta en el deposito bancario que ha traído a los autos. Pues bien, corresponde la valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, a fin de verificar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora consigno:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento (folio 8-11) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de febrero de 2002, No. 09, Tomo 10. Tal copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, y el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia y de las condiciones de la misma, invocada por la parte demandante.
2.- A los folios 12, 13 y 14, rielan recibos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, por la suma de Bs. 350.000,00, los cuales carecen de firma por lo que no se aprecian sobre la base de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.
3.- A los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas riela documento público de propiedad del inmueble, a nombre de la ciudadana Margarita Bonilla de Velez, cédula de identidad No. E-82.003.229, el cual demuestra la condición de propietaria de la demandante.
Pruebas parte demandada:
Junto a la contestación de la demanda (folio 23), y ratificados en el escrito de promoción de pruebas el demandado consigno vauche de depósito emanado del Banco Provincial a cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Margarita Bonilla de Velez, de fecha 06 de julio de 2006, No. Mov: 000001087, por la suma de Bs. 1.400.000,00; así como deposito en el mismo Banco a nombre de la misma ciudadana, de fecha 17 de julio de 2006, No. Mov: 000001088 por la suma de Bs. 280.000,00. Tales instrumentos se aprecian en su valor probatorio, toda vez que no fueron desvirtuados de forma alguna en la presente causa, de allí entonces su conformidad.
Ahora bien, de conformidad con lo convencionalmente pactado por las partes, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el arrendatario tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento en forma vencida los días primero de cada mes, o dentro de los cinco días siguientes, es decir que la fecha tope para el pago según lo convencionalmente pactado lo era hasta el día 06 de cada mes. Así las cosas, el mes de marzo, correspondía pagarlo el 06 de abril de 2006, el mes de abril, correspondía el 06 mayo de 2006, el mes de mayo, el 06 de junio de 2006 y el mes de junio el 06 de julio de 2006.
Esto como ya se dijo fue lo convencionalmente pactado por las partes en el contrato de arrendamiento. No obstante, para que pueda considerase en mora el arrendatario en los pagos de los cánones de arrendamiento, debe cumplirse el plazo otorgado en la ley que rige a tal efecto, es decir el plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el caso de autos, debe contarse el plazo de quince días a partir del día 06 del mes vencido, pues así lo convinieron las partes, de modo que la fecha tope para el pago de la mensualidad vencida lo era los días 21 de cada mes. Pues bien, el deposito bancario que realizó el demandado en descargo de su obligación, fue hecho el 17 de julio de 2006, para pagar los meses pertenecientes a: marzo que vencía el 21 de abril de 2006; abril que vencía el 21 de mayo de 2006; mayo que vencía el 21 de junio de 2006; y junio que vencía el 21 de julio de 2006.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Independientemente de la fuente sea contractual o extracontractual toda obligación es susceptible de cumplimiento. El fundamento legal de tal principio se encuentra establecido en el artículo 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
En el marco de las observaciones anteriores, evidentemente que estamos en presencia del incumplimiento de la obligación del arrendatario, la cual se contrae a pagar el canon de arrendamiento de la forma en que fue pactada en el contrato de arrendamiento. Pues bien, en el caso de autos el arrendatario se encuentra en mora con el cumplimiento de su obligación, pues si bien ha pagado los cánones de arrendamiento perteneciente a los meses reclamados por la parte actora lo ha realizado con extemporaneidad sin que hubiese probado ninguna circunstancia que lo exonerara de tal situación, lo que conlleva al incumplimiento de su obligación, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hace procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDO: Con relación a la prorroga legal solicitada por el arrendatario, es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta no procede si el arrendatario se encuentra incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, de tal manera que sobre la base de las consideraciones expuestas en el particular primero de las presentes consideraciones, no es procedente la prorroga legal en el caso de autos, y así se declara.
TERCERO: Con respecto al deposito reclamado por el arrendatario, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la arrendataria recibió la suma de Bs. 810.000,00, por concepto de deposito, los cuales deben ser reintegrados al arrendatario con sus correspondientes intereses tal como lo pauta el artículo 23 de la mencionada ley, previa deducción de lo que en tal cláusula pautaron las partes, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Margarita Bonilla Robayo, ya identificada, contra el ciudadano Arnaldo José Lugo Hernández, ya identificado, en consecuencia se declara terminado el contrato de arrendamiento, y se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la Calle Segrestaa, Edificio Roelca, Planta baja, apartamento No. 02 del Municipio Puerto Cabello.
Segundo: Sin lugar el pago de la suma de Bs. 1.050.000,00, correspondiente a los meses reclamados como adeudados por el demandado, por cuanto los mismos fueron cancelados.
Tercero: Sin lugar el pago de la suma de Bs. 280.500,00, por concepto de mora, por cuanto la misma se encuentra cancelada.
Cuarto: Se condena al demandado al pago de la suma de los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble; de igual manera debe el arrendatario entregar a la arrendadora los comprobantes y recibo de los servicios totalmente pagados.
No hay corrección monetaria, así como tampoco condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de agosto de 2006, siendo las 02:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.


La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2006-1196
Resolución de Contrato de Arrendamiento.