REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No: 3019

PARTE ACTORA: NARIA AMADO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.143.388 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ACOSTA FIOL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.899 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.783.173 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SANCHEZ S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.905 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMA.

Vista la diligencia estampada por el ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ, debidamente asistido del Abogado JOSE SANCHEZ., Inpreabogado N° 34.905 en la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparencia y conviene en todo lo señalado en el Libelo de la demanda, declarando cierto el contenido del documento privado consignado junto al Libelo y reconociendo la firma donde aparece como vendedor. Vista igualmente la diligencia suscrita por el ciudadano AMADO RAMON NARIA, asistido del abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, Inpreabogado N° 9.899, el Tribunal observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:

1. Hay legitimidad de la parte, por cuanto se presento el CONVENIMIENTO en el lapso de la contestación de la demanda, con la renuncia de la comparecencia, por lo tanto tiene validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. No es contraria al orden público, en consecuencia, acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena hacer entrega del documento de Venta acompañado junto al libelo, dejando en su lugar copia simple y expedir copia simple del convenimiento y de la presente homologación.
4. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del
Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, a los Siete días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.
AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro.44 y se dejó copia certificada para el archivo.-


Secretaria

Alicia