REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2831
DEMANDANTE: FELIX MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 8.594.901, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE JOSE PEDROZA y OMAIRA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.780 y 74.732, respectivamente ambos de este domicilio.
DEMANDADAS: ENTIDAD MERCANTIL COLVIPRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 40, Tomo 153-B en fecha 14-11-83, en la persona del ciudadano RAFAEL OMAR COLMENAREZ y solidariamente al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) creado a través de la Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo por Resolución No 31 de fecha 13-08-91, en la persona de su Presidente ciudadano JORGE SERRANO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero del 2.003, por el ciudadano: FELIX MIJARES, asistido del Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, posteriormente representada, y anteriormente identificados, contra la Empresa COLVIPRO C.A., representada por el ciudadano RAFAEL OMAR COLMENAREZ, y solidariamente al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 04-02-03, se le dio entrada y admitió la demanda emplazándose a las demandadas para la contestación de la demandada al tercer día de despacho después de citada la ultima de las demandadas más un (1) día que se le concede como término de distancia a la demandada Colvipro C.A. librándose el correspondiente exhorto de citación y la compulsa de citación Al folio 14 riela declaración del alguacil en la cual consignó la compulsa de citación librada al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) por no haber podido practicar la citación ordenada. En fecha 22-05-03 diligencia el actor solicitando la citación de la codemandada Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, librándose el respectivo cartel, el cual fijó el alguacil en fecha 09-06-03. Al folio 51 la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 07-07-06 se agrego exhorto que fuere librado, siendo negativa las resultas por no haberse practicado la citación de la codemandada Entidad Mercantil COLVIPRO, C.A. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 28-10-04 fecha en la cual la parte actora señalo una dirección y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso, por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) día del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Acc.
MARIA ESCARATE

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 41 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Acc.

Exp. N° 2831
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-