REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Puerto Cabello, 03/AGOSTO/2006
196º y 147º


Por recibida y vista la anterior demanda presentada por las ciudadanas LUISA INOSENCIA VASQUEZ DE CHAURIO y MERCEDES MARIA VASQUEZ LORVES, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.601.458 y 3.603.515, actuando con el carácter de hijas de los fallecidos HERIBERTO JOSE VASQUEZ y OTILIA RAMONA LORVEZ DE VASQUEZ, en sus propio nombre y representación, asistidas por la Abogada NELIDA ROJAS, Inpreabogado No. 79.115. Désele entrada. Fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Las referidas ciudadanas solicitaron la rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 60, de fecha 25/AGOSTO/1965. Como lo expresan las solicitantes en su escrito la referida Acta de Matrimonio adolece del error material ya que al asentar la misma se incurrió en la trascripción errónea del apellido de la madre de las solicitantes colocándole “LORVES” con la letra “S” siendo lo correcto “LORVEZ” con la letra “Z”. Para efectos probatorios las solicitantes consignaron con su escrito de demanda los siguientes recaudos: Copia certificada del acta de Matrimonio de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de las solicitantes, Partidas de Nacimiento de los siete (7) hijos procreados durante la unión concubinaria y fotocopias de cédulas de identidad, recaudos estos donde se lee claramente el apellido de la madre de las solicitantes escrito correctamente. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto es obvio el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA en forma SUMARIA a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio de los ciudadnos HERIBERTO VASQUEZ con OTILIA RAMONA LORVEZ de la siguiente forma, DONDE SE LEE: “LORVES”, con la letra “S”, refiriéndose al apellido de la madre de las solicitantes, siendo lo correcto “LORVEZ” con la letra “Z”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. La Juez Temporal (fdo.) Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA. Hay un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria (fdo.) Abogado MARITZA RAFFO PAIVA. Hay un sello húmedo del tribunal. En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2006 / 7620, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se libraron oficios Nos. 20820041- 695 y 696 y se expidieron las copias certificadas. La Secretaria (fdo.). Hay un sello húmedo del tribunal. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN PUERTO CABELLO A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Yasmira.