REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ENRIQUE MUJICA RIVEROL, de nacionalidad española, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-970.599, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LESBIA LOAIZA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 49.536.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASTROBERTO SUAREZ DURAN. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.596.179, y de este domicilio.

MOTIVO: TERCERÍA (Juicio Principal: Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios
y Daño Moral).

EXPEDIENTE N° 2001 / 5506.

En fecha 18-febrero-2002, el ciudadano Juan Enrique Mujica Riverol, asistido de la abogada Lesbia Loaiza. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 49.536, mediante escrito de contestación, demandó por Tercería al ciudadano Astroberto Suárez Duran, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-febrero-2002, se admitió la demanda de Tercería, se emplazó a la parte demandada, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y tres días más a la contestación de la cita, para que tenga lugar el acto de intervención a la contestación de cita a terceros.
En fecha 12-marzo-2002, el abogado Henry Castillo, señaló que en la presente fecha se vence el plazo de promoción de pruebas, al folio 41, del cuaderno principal, corre inserto auto de fecha 22-febrero-2002, acordando la citación de tercero, y suspendiendo la causa por noventa días continuos; asimismo solicita una aclaratoria de el referido lapso; indicándole el Tribunal en auto de fecha 02-abril-2002, que no existe error material alguno en el auto de admisión de la tercería, donde se ordenó la suspensión de la causa principal, por el lapso de noventa (90) días, sino que dicha suspensión se ha producido por mandato del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la tramitación en el procedimiento de llamado de terceros.
En fecha 07-mayo-2002, el alguacil consignó recibo con su compulsa de citación, manifestando que se le hizo imposible lograr la citación del demandado, por cuanto ya no habita en la dirección señalada por la parte demandante.
En fecha 26-junio-2002, la abogada Lesbia Loaiza, solicitó la citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia que desde el día 26-junio-2002, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, observando quien decide que opera la perención de la instancia ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “que toda instancia se extingue transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE MUJICA RIVEROL contra el ciudadano ARGENIS ASTROBERTO SUAREZ DURAN, por Tercería. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2001 / 5506 (francis).