REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.166.058 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por los abogados LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA y FLORA DAO SENIOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.835, 75.881 y 39.982, respectivamente.
DEMANDADA: GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.333.200 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JORGE LUIS PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.143.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.730
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.166.058 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.835, contra el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.333.200 y de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/03/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le toco a este Tribunal conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29 de Marzo de 2005 (f.52), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandad ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, a las 11:00 de la mañana, de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello. Se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo.
A los folios 54 al 57, riela poder conferido por la demandante CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, a los abogados LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA y FLORA DAO SENIOR, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23/08/2004, asentado bajo el 27, Tomo 43 de los libros respectivos.
En fecha 23/03/2005 (f.58), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la dirección del demandado varias veces, nadie acudía a su llamado; por lo que al folio 72, consta diligencia de la parte actora, donde solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/05/2005 (f.73), comparece el demandado GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, asistido del abogado Jorge Luis Parra, y se da por citado en la presente causa.
Al folio setenta y cuatro, consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 30/05/2005.
Llegada la oportunidad de la celebración del primero acto conciliatorio, estuvo presente la demandante ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA, asistida del abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, y el abogado JORGE LUIS PARRA, en su carácter de apoderado judicial del demandado GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO; al segundo acto conciliatorio solo compareció la demandante CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA, asistida de la abogada FLORA DAO, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 11/10/2005, siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció el demandando GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, asistido del Abogado JORGE LUIS PARRA, y consignó escrito de contestación de demanda. Igualmente compareció la demandante CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA, asistida del abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 101, riela poder apud acta conferido por el demandado ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, al Abogado JORGE LUIS PARRA, Inpreabogado N° 31.143.-
En fecha 02-11-2005 (fls. 103 al 114) comparece el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, en su condición de apoderado judicial de la demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado (f.115) y admitido en su debida oportunidad (f.129), cuyas resultas constan en autos. Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentes sus informes.
En fecha 18/05/2006, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y presentaron su respectivo escrito de Informes (fls. 190 al 198).
En fecha 07/06/2006 (f.204), el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio en esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y en los últimos ocho (8) años hemos estado residenciados en la Urbanización Cumboto Norte, calle Augusto Brant, N° 89, Quinta LA GUZMANIA… (sic). Durante los primeros años de vida conyugal con un esfuerzo personal procuré que existiera armonía en el hogar para lo cual desarrollaba todas las actividades necesarias con ese objetivo, sin embargo mi cónyuge siempre observó una conducta totalmente indiferente hacia mi persona, pero a todo evento seguía funcionando la unión conyugal, solo con la iniciativa y esfuerzo de mi parte … (sic) para buscar soluciones a mi conflicto conyugal concurrí ante una Orientadora Familiar a partir del año 2001, la Lic. EVELYN PULIDO DE FIGUEROA, donde asistí a varias conferencias de asesoramiento personal y habiendo surgido la necesidad de que concurriera también mi cónyuge…, aún con la convocatoria telefónica hecha en múltiples oportunidades, éste nunca concurrió, demostrando así un total desinterés por el buen funcionamiento del matrimonio que estaba deteriorado por causas atribuibles a su persona. …(sic)., que viajo varias veces a Italia sin su consentimiento y solo le informaba a su regreso… Al final del año 2003, la actitud de mi cónyuge de querer terminar con el matrimonio se había puesto de manifiesto en varias oportunidades, sin embargo, yo me resistía en aceptarlo y procuraba por todos los medios de convencerlo de que podíamos salvar el matrimonio y renovar nuestra vida afectuosa, y asi se lo rogué, recibiendo como respuesta, que el ya me había dado la solución que era el traspaso de las acciones de la empresa ICA, S.A. a su nombre …, ya en el año 2004 se había roto toda armonía conyugal con la actitud inexplicable de mi cónyuge, quien me había estado solicitando que abandonara la habitación común, ya que no había cohabitación, es decir, relación matrimonial. Entonces para evitar mayor violencia, abandoné la habitación y me trasladé a la habitación contigua…(sic). He sido sorprendida por la capacidad de maquinación que ha tenido mi cónyuge para dañar no solo mi integridad personal, sino también para defraudar la integridad de la comunidad de bienes conyugales, mediante la comisión de fraude, que consistió en la venta de un inmueble consistente en un terreno de DOS (2) HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS ONCE AREAS Y SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS (2 has. 1.711 as. 64 ca, o sea, 21.711,62 M2) ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico ….(sic) adquirido por mi cónyuge … durante la vigencia
conyugal …., identificándose falsamente como SOLTERO……, en el mes de Septiembre del año 2004, se presentó mi cónyuge a mi oficina donde desempeño mis labores en la empresa ICA, S.A., …. de esta ciudad de Puerto Cabello, y en una forma violenta cerró la puerta de mi oficina por fuera y con llave, dejándome encerrada en su interior y luego bajo hasta el sitio donde se encuentra la recepción y arrancó en forma brusca un Telefax que allí permanecía, retirándolo de su sitio, luego de que se me abriera la puerta con la intervención de ELBA COLINA DE TOVAR y FRANKLIN VALERA, le interrogue sobre que le pasaba y porque esa actitud de violencia, a lo que contestó que me buscara a mi papaíto, a mis hermanitos o a la policía para que se formara la plomamentazón…. Esta situación de incumplimiento de los deberes conyugales de parte de mi cónyuge, llega a su punto máximo cuando a finales del mes de Octubre del año 2004, abandonó total y voluntariamente el hogar conyugal, retirando sus pocas pertenencias personales que todavía quedaban en el hogar común, permaneciendo ausente hasta la presente fecha. Podrá observar el ciudadano Administrador de Justicia, todos los esfuerzos que constituyeron una lucha para salvar mi matrimonio se perdieron, el desprecio, la indiferencia fueron una humillación a mi condición humana, sus faltas de respeto, su interés exclusivo por los bienes materiales, el pillaje de bienes comunes, las faltas de asistencia y colaboración hacia mi persona, la falta de cohabitación y ahora el abandono material del hogar común, ponen en evidencia que fueron destruidas las bases efectivas del matrimonio, lo cual prueba que ha sido provocado por mi cónyuge, pero lo que es más grave aún, se ha originado consecuencialmente también la pérdida total del afecto conyugal de mi parte; y estos hechos a su vez configuran claramente un ABANDONO VOLUNTARIO y causal de divorcio…”
SEGUNDO: El demandado se dio por citado personalmente; y al dar contestación a la demanda, expone:
PRIMER PUNTO PREVIO. DE LA MENTIRA FRAGANTE Y DESCARADA DE MI LEGITIMA CONYUGE AL DEMANDAR POR ABANDONO DE HOGAR SUPUESTAMENTE CONSUMADO A FINALES DE OCTUBRE DE 2004, CUANDO YA ELLA HABIA OTORGADO PODER A SUS ABOGADOS EN AGOSTO DE ESE MISMO AÑO PARA QUE ME DEMANDARAN POR ESA MISMA CAUSAL, INCONGRUENCIA ESTA QUE DELATA SU ALEVOSO Y PREMEDITADO PLAN ….(sic). SEGUNDO PUNTO PREVIO. DEL OCULTAMIENTO FRAUDULENTO DE INFORMACION POR PARTE DE LA DEMANDANTE RESPECTO AL VERDADERO PRECIO, NO DE UN TERRENO, SINO DE UNOS DERECHOS SOBRE EL MISMO UBICADO EN EL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, COMO MEDIO MANIPULATORIO PARA EL LOGRO DE MEDIDAS CAUTELARES, Y DE LA VENTA DE DICHOS DERECHOS POR SUGERENCIA DE LA DEMANDANTE……- TERCER PUNTO PREVIO. DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO INTERPUWSTA POR MI EN FECHA 24-11-2004 EN BASE AL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL POR ESTAR SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS, Y DE LA NEGATIVA DE MI LEGITIMA CONYUGE DE DIVORCIARNOS DE MUTUO ACUERDO POR TENER ESTA MONTADO SU PLAN. HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega, rechaza y contradice que desde el primer día de matrimonio hasta casi 17 años después solo ella hiciera esfuerzo para sostener la relación conyugal; niega y contradice lo que expresa la demandante en el literal A del libelo de demanda, ya que fue él quien la invito a en varias oportunidades la para que participaran en talleres de pareja a lo que respondía que no iba a hacer el ridículo delante de otras personas; niega no haber cumplido con sus deberes de colaboración, asistencia y respeto en la relación conyugal, que nunca ha sustraído bienes del hogar conyugal, que cada vez que viajaba le dejaba a la demandante un importante número de cheques firmados para la cancelación de una serie de gastos; que fue su cónyuge la que en varias oportunidades cambio las cerraduras de entrada al inmueble conyugal; rechaza que le haya dicho a su cónyuge que le traspasara las acciones de su propiedad para que la relación matrimonial se arreglara; que nunca le solicito a su cónyuge que abandonara la habitación común, que ella la abandono voluntariamente; niega y contradice los supuestos hechos violentos que se narran; que nunca abandono el hogar conyugal; que impugna el inventario que conforman la comunidad de bienes gananciales ….”
TERCERO: Observa este juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante pormenorizadamente, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos y destruir las pretensiones de la parte actora, conforme tenía esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO I, reproduce el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente lo confesado por el cónyuge demandado, cuando señala: “Ahora bien en vista de todos los precedentes y de que teníamos más de 5 años separados de hecho, decidí introducir a finales de Noviembre de 2004 una solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, a fin de buscar una salida a la situación planteada”, lo que quiere decir que para ésta fecha se había terminado de hecho la vida conyugal; “…Y si bien es cierto, que ya para esa época, año 2003, no manteníamos relaciones maritales desde hacía varios años …” En el CAPITULO II, prueba de Informes, se ofició lo conducente a los ciudadanos Lic. EVELYN PULIDO DE FIGUEROA, al Presidente de la Agencia de Viajes y Turismos EZIO SALVATTORE, al Gerente de la COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE) y al Gerente del BANCO MERCANTIL, Agencia Cumboto, todos en esta ciudad de Puerto Cabello. En el CAPITULO III, prueba de testigos, promueve la testimonial de los ciudadanos DANNAY MENDOZA, ADRIANA SUPPA, GIUSEPPINA BIANCHINI DE TASSONI, DOLORES FERREIRA DE DUARTE, YOLANDA RODRIGUEZ, ELBA COLINA DE TOVAR, HECTOR GONZALEZ, ALONSO AGUILERA, FRANKLIN VALERA, todos de este domicilio; y se les tomo declaración a los ciudadanos ELBA ROMELIA COLINA DE TOVAR, YOLANDA RODRIGUEZ TEJERA y ALONSO RAFAEL AGUILERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.611.912, E-989.772 y V-8.593.315, respectivamente. En el CAPITULO IV, prueba documental, 1) Citaciones emanadas de la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores. 2) Documento de venta del terreno ubicado en el Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, denominada “Roblecito” o “El Cano”. 3) Documento público registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
Ahora bien a los fines de valorar las pruebas producidas por la parte actora, este Tribunal observa:
En cuanto a la confesión de la parte accionada, se desprende del escrito de contestación lo siguiente:
“ …(..)(..) Ahora bien en vista de todos los precedentes y de que teníamos más de 5 años separados de hecho… (sic) y si bien es cierto que ya para esa época, año 2003, no manteníamos relaciones maritales desde hacia varios años, no es menos cierto que yo cumplía con el resto de mis deberes conyugales …” (fls. 84 y 87). De lo parcialmente transcrito y aún cuando del contenido de la contestación a la demanda se desprende la negación y rechazo de la parte querellada a los argumentos y planteamientos de la parte actora, no obstante, en ningún momento la parte demandada demostró ni los argumentos relacionados a que si cumplía con sus demás obligaciones de convivencia, salvo la correspondiente a la satisfacción de las necesidades sexuales y/o de compartimiento de la misma cama, cuyo incumplimiento es evidente; ni demostró mucho menos con elementos probatorios, físicos y materiales, que efectivamente cumplía con las obligaciones de colaboración, asistencia y de respeto en la relación conyugal. Ni siquiera promovió en el lapso correspondiente, la común prueba que se utiliza en juicios de esta naturaleza, como lo es la prueba testifical.
En conjunción de lo dicho por la parte demandada en su contestación, parcialmente transcrito, y su conducta negativa y ausente en toda actividad probatoria, este despacho debe concluir que necesariamente existe confesión en lo dicho por el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, en su contestación, al señalar: “…que ya teníamos más de cinco (5) años separados de hecho…”, y “…que ya para esa época, año 2.003 no manteníamos relaciones maritales desde hacia varios años …” , no probando en todo caso el accionado el motivo por el cual se justificara estas situaciones a su favor Y; ASI SE DECIDE.
No obstante a lo anteriormente dicho, este despacho cree ajustado a derecho proseguir analizando y valorando las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de dilucidar si se logro demostrar o no el abandono del hogar demandado. Al efecto, en cuanto a la prueba de informes, relacionada a la comunicación recibida por ante este despacho y la cual riela al folio 178 del presente expediente, este Tribunal observa que la misma no fue atacada por ningún medio de impugnación, desprendiéndose de la misma que ciertamente la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ utilizó los servicios de la Lic. EVELIN PULIDO DE FIGUEROA, con relación a su vida matrimonial, y que siendo invitado el demandado a las mismas, nunca asistió, mostrando la actora en las terapias a las que acudió un estado emocional y actitudinal en progreso. Valora este Tribunal dicho informe, con eficacia de plena prueba, y que crean en este juzgador la suficiente convicción, como para dejar por sentado que entre los cónyuges, partes en el presente procedimiento, existían situaciones que moral y psicológicamente alteraban el estado emocional de la demandante y que al demandado no asistir a las terapias, por cuanto considero que no eran pertinentes ni necesarias, dicha conducta se interpreta como una falta en la obligación de convivencia y de cohabitación, que configura el abandono voluntario demandado Y; ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba de informes relacionada a la comunicación que enviara el representante de la empresa VIAJES Y TURISMOS EZIO SALVATORE C.A., y la cual riela al folio 160; relacionada de igual manera a la comunicación que enviara el Banco Mercantil C.A., a través de su representante judicial (fls. 179 y 180, 189 y 189), este despacho al considerar que las mismas en ningún momento aportan elemento alguno que sirva para la demostración de abandono de hogar demandado, los desecha por impertinentes Y; ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes relacionada a la comunicación que enviara la COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), la cual riela a los folios 168 al 170, este Tribunal observa que la misma no fue atacada por ningún medio de impugnación, desprendiéndose de la misma que el servicio de energía y electricidad que se le suministraba a la casa de habitación que fungía como domicilio conyugal estuvo suspendido durante los meses de Enero y Febrero del 2.005, lo que arroja por argumento a contrario, que el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, no cumplía además de con sus obligaciones maritales, con la obligación de mantener el hogar común, situación esta que desdice el argumento de fiel cumplidor que en su contestación aduce el demandado. Presunción esta, que se deduce conforme a los artículo 1.394 y 1.399 del Código Civil, y que al no ser producida prueba en contrario, debe otorgársele valor de plena prueba Y; ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este despacho procede a valorarla de la siguiente manera:
En cuanto a los testigos DANNAY MENDOZA, ADRIANA SUPPA, GIUSEPPINA BIANCHINI DE TASSONI, DOLORES FERREIRA DE DUARTE, HECTOR GONZALEZ, FRANKLIN VALERA, este Tribunal no los valora, por no haber sido evacuados.
En cuanto a la testigo ciudadana ELBA ROMELIA COLINA DE TOVAR (fls. 153 al 155) , de dichas deposiciones se desprende que la misma conoce a las partes, en virtud de que trabajaba en la empresa propiedad de los mismos; que el demandado viajo en lapsos prolongados (45 y 30 días) fuera del país, desde Junio del 2003; que presenció discusiones y otras situaciones en la empresa donde laboraban, interviniendo incluso funcionarios de la Policía de Carabobo; que el demandado ya no habita en el hogar o habitación común de las partes y que le consta por cuanto en oportunidades almuerzan en ella porque la empresa les suministra la comida, y en otras por cuestiones de horarios, y en otras por cuanto al encender las luces. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, y por la relación de trabajo que dice mantener en la empresa de ambos cónyuges, que lejos de inhabilitarla tal como lo pide la parte demandada, este despacho considera que dicho testigo y sus deposiciones como confiables; no pudiendo en las repreguntas la parte accionada desvirtuar los dichos depuestos por la misma Y; ASI SE DECLARA.
En cuanto a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ TEJERA (fls.163 al 164), de sus deposiciones se desprende que conoce a ambos cónyuges, en virtud de los servicios que como masajista presta; que vio al ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, retirar sus pertenencias de la casa que sirvió de habitación conyugal, no observando en diversas oportunidades al ingresar a su habitación para prestar sus servicios de masajista (a CRUZ LUZAIRA), pertenencias ni rastros de él, todo ello desde el mes de Octubre del año 2004. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, y por la relación de trabajo que dice prestarle a la cónyuge CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, que lejos de inhabilitarla tal como lo pide la parte demandada, este despacho considera a dicha testigo y sus deposiciones como confiables Y; ASI SE DECLARA.
En cuanto al testigo ciudadano ALONSO RAFAEL AGUILERA OCHOA (fls. 165 y 166), de dichas deposiciones se desprende que él misma conoce a los cónyuges; que estando en su sitio de trabajo se ha percatado desde afuera que se han presentado problemas entre las partes que ha obligado la intervención incluso de la Policía; que al realizar algunos trabajos en la casa de habitación de las partes ha percibido que el señor GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, no se encuentra en la casa, ni tampoco a concurrido a sus oficinas, todo a mediados del año 2004, desde Julio en adelante. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo referencial en algunos hechos y presencial en otros, y por la relación de trabajo que dice mantener en la empresa de ambos cónyuges, que lejos de inhabilitarla tal como lo pide la parte demandada, este despacho considera que dicho testigo y sus deposiciones como confiables; no pudiendo en las repreguntas la parte accionada desvirtuar los dichos depuestos por el mismo Y; ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos evacuados, categorizados por este tribunal como testigos hábiles, contestes y no contradictorias entre si en sus declaraciones, testigos confiables por la relación de trabajo y profesional que mantienen en la empresa propiedad de ambos cónyuges, o por la cercanía a su habitación común (YOLANDA RODRÍGUEZ TEJERA), presénciales todos y referenciales en algunos de sus dichos (ALFONSO RAFAEL AGUILERA OCHOA repuesta a la pregunta segunda, repuesta a la repregunta segunda y tercera), se puede concluir que efectivamente entre la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ y GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, se sucedieron un conjunto de circunstancias anormales, no consonas con la armoniosa vida en común, y que este último abandono la habitación en común e incluso la empresa que también es común desde aproximadamente el mes de Julio a Octubre del año 2004; testigos éstos que al adminicular sus deposiciones con las demás pruebas que reposan a los autos (documentales insertas a los folios 178 y 168 al 170) llevan a este juzgador a apreciar dichas pruebas con pleno valor y efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba referida a la venta realizada sobre el inmueble ubicado en el Estado Guarico, Municipio Leonardo Infante, denominada Roblecito o El Cano, promovida en el Capítulo I, numeral 2°), del escrito de promoción de la parte accionante, este despacho considera que la misma tiene relevancia es en cuanto a los bienes conyugales y una futura liquidación de los mismos; siendo irrelevante a los efectos de demostrar el abandono que se pretende.
CUARTO: En conclusión ratifica este juzgador que la parte demandada lo único que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte actora, sin traer a los autos prueba alguna para demostrar sus argumentos y destruir las pretensiones de la parte actora, tal como así tenía esa carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por el contrario, de las pruebas promovidas y evacuadas de la parte demandante, tal como fueron analizadas y valoradas: A) De la confesión de la parte accionada: En la cual se resuelve dicha confesión de lo alegado por el demandado, en cuanto a que tenían “más de 5 años separados de hecho”, y que no mantenían “relaciones maritales desde hacia varios años”, sin demostrar que cumplía con las demás obligaciones conyugales, no es menos cierto que yo cumplía con el resto de mis deberes conyugales.- B) De la prueba de informes: La que riela al folio 178 del presente expediente (Informe de la Lic. EVELIN PULIDO DE FIGUEROA), valorada con eficacia de plena prueba en la falta de convivencia y cohabitación que configura el abandono voluntario demandado y; la que riela a los folios 168 al 170, informe de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), de donde se evidencia el incumplimiento del demandado en la obligación de mantener el hogar común; C) De la prueba de testigos valorada por este juzgador como contestes, no contradictorios y confiables, de donde de igual manera también se desprende las circunstancias no armoniosas de la vida en común entre las partes y el abandono material del cónyuge GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, de la habitación en común; observa este Tribunal que de la valoración y adminiculación de dichas pruebas, conforme a los artículo 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 y 1.399 del Código Civil, se patentiza y evidencia el abandono del demandado del hogar común, mediante conductas voluntarias, ilegítimas y reiteradas, y que su vida conyugal se caracterizaba por conflictos y discusiones, siempre ocasionados por él, y que abandono voluntaria y físicamente al hogar; dichos y probanzas éstas que no fueron contradichas ni desvirtuadas por la parte demandada; lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones y deberes de convivencia y cohabitación, incluso de contribuir a las cargas que tenía; logrando así la demandante cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

En cuanto al argumento expresado por la parte accionada y relacionado entre la fecha que se establece como abandono y la fecha del poder otorgado por la actora a sus apoderados judiciales, este despacho señala que la incongruencia entre dichas fechas no produce el efecto de desvirtuar el mencionado, probado y demandado abandono, por lo que no puede ser utilizado como un elemento de defensa capaz de producir plena prueba del no abandono, ni capaz de desvirtuar el abandono del hogar demandado, tal como ya se indico. En consecuencia, este despacho desecha el argumento planteado con el fin de que se declare sin lugar la demanda Y; ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, contra el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Diciembre de 1987, por ante el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), según acta N° 04 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.