Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo



Demandante: INOCENTE NICOLACI ALI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.971.450.

Abogados de la parte demandante: ANGEL VILLAVERDE Y MARIA ALEIDA ARANGO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 43.872 y 68.133 respectivamente

Parte Demandada: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1273

Por escrito de fecha 28 de Julio de 2006, los Abogados Ángel Villaverde y María Arango, inscritos en el IPSA bajo los Nº 43.872 y 68.133 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano INOCENTE NICOLACI ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.450, interpuso formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
En fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1273, nomenclatura interna de este Juzgado y en la misma fecha el apoderado de la parte accionante Abogado Ángel Villaverde, ya identificado, diligencia solicitando la habilitación de todo el tiempo necesario y jura la urgencia del caso para la admisión de la misma a los fines de interrumpir la prescripción, solicitud que es acordada y en consecuencia se admite la presente demanda solo a los fines de Interrumpir la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 y 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo la cual reza:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
Ahora bien como se trata de una pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO y en concordancia con lo establecido en el TÍTULO II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 12 y 13 los cuales rezan:
Artículo 12. La jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 13. Los tribunales del trabajo son:
a) Tribunales del trabajo que conocen en primera instancia.
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito se evidencia, que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por sec7retaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría.
La Secretaria Titular