Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Demandante: Sociedad de Comercio “ADPER UNO” S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-06-1990, bajo el Nº 76, Tomo 16-A.
Apoderados Judiciales de la
parte demandante: VERONICA CABRERA, MANUEL BELLERA y MIGUEL BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.809, 10.902 y 110.896 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-03-1987, bajo el Nº 37, Tomo 54-A.
Defensor Judicial: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Expediente Nro: 879
I
NARRATIVA
La presente causa se inicio por demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Verónica Cabrera, ya identificada, quien señala en su libelo, que la Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”, adeuda las cuotas de condominio desde el mes de Noviembre de 2000 inclusive hasta la fecha en que se presentó de la demanda, de un local comercial de su propiedad ubicado en el conjunto de edificaciones denominadas Terminal y centro Comercial Big Low, signado con el Nº 2 de la Nave B , en la urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y siendo infructuosas las gestiones para su cobro, fue por lo que procedió a demandar al ciudadano Jaime Ackerman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.158.056, de este domicilio, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades siguientes: a) La suma de Cuatro millones quinientos ochenta mil ciento treinta y ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.580.138, 78) por concepto de cuotas de condominio insolutas, discriminadas de la siguiente manera: Noviembre de 2000, Bs. 160.250,93; Diciembre de 2000, Bs. 137.859,66; Enero de 2001, Bs. 203.223,79; Febrero de 2001, Bs. 139.495,13; Marzo de 2001, Bs. 200.808, 32; Abril de 2001, Bs. 145.537,96 ; Mayo de 2001, Bs. 157.918,22, Junio de 2001, Bs. 134.018,54; Julio de 2001, Bs. 107.788,03; Agosto de 2001, Bs. 65.861,19 ; Septiembre de 2001, Bs. 163.179,30; Octubre de 2001, Bs. 150.662,08; Noviembre de 2001, Bs. 168.947,97; Diciembre de 2001, Bs. 123.478,77; Enero de 2002, Bs. 128.131,16; Febrero de 2002, Bs.123.568,74; Marzo de 2002, Bs. 126.890,65; Abril de 2002, Bs. 89.701,48; Mayo de 2002, Bs. 146.263,28, Junio de 2002, Bs. 137.572,23; Julio de 2002, Bs. 138.596,29; Agosto de 2002, Bs. 161.703,04 ; Septiembre de 2002, Bs. 159.398,41; Octubre de 2002, Bs. 158.315,49 ; Noviembre de 2002, Bs. 184.738,31; Diciembre de 2002, Bs. 174.127,88; Enero de 2003, Bs. 175.963,54 ; Febrero de 2003, Bs. 153.386,02 ; Marzo de 2003, Bs.140.775,95 ; Abril de 2003, Bs. 107.708,88 ; Mayo de 2003, Bs.119.590,78, Junio de 2003, Bs. 94.676,76 ; b) La suma de cuatrocientos doce mil doscientos doce Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.412.212,51), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; c) Las costas y costos del proceso.
Fundamentó su demanda en los artículos: 630 del Código de Procedimiento Civil y 12, 13, 14, 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se admitió en fecha 09 de octubre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano Jaime Ackerman, ya identificado.
En fecha 07-10-2004, el alguacil Jarlind Díaz, mediante diligencia inserta al folio 27, consigna recibo de citación sin firmar por el representante de la accionada, por cuanto se trasladó al sitio indicado por la actora, encontrando el inmueble cerrado.
En fecha 31-05-2004, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar carteles de citación.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 29-03-2005, la apoderada judicial de la accionante mediante diligencia solicita se le designe defensor de oficio a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2005, designa como defensor de oficio al abogado Alfredo Arciniega, ya identificado, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 01-06-2005.
Luego en fecha 29-06-2005, la parte actora solicita la citación personal del defensor judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 04-07-2005, quedando citado por el alguacil en fecha 26-07-2005.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el defensor designado, abogado Alfredo Arciniega y presentó escrito donde rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de
por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, además consignó comprobante de telegrama y contenido del mismo marcados con las letras “A” y ”B”, como prueba de haber cumplido con su responsabilidad y gestionar una mejor defensa de su representada de la Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 27-04-2006, comparece la abogada actora y mediante diligencia solicita el abocamiento del Tribunal a la presente causa, el cual se abocó por auto de fecha 02-05-2006, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11-07-2006, comparece el abogado Miguel Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.896, quien mediante diligencia consigna poder que acredita su representación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificada la notificación, vencidos los lapsos establecidos en esta y estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), basada en el incumplimiento por parte de la demanda en el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Noviembre de 2000 inclusive hasta la fecha en que se presentó de la demanda.
Tercero: Con relación al escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Alfredo Arciniega, defensor ad-liten de la Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”, se desprende que aquel negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, tanto los hechos como en el derecho en que se fundamentó y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo, a los efectos de determinar si se desechan o no, los hechos narrados en el libelo.
Cuarto: Con respecto a las copias simples de: instrumento poder otorgado por la Sociedad de Comercio Adper Uno S.R.L., a los abogados Manuel Bellera Campi, ya identificados, autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12-03-1996, anotado bajo el Nº 95, tomo 17, la cual anexó marcado con la letra “A”; el documento del local signado con el Nº 2 de la Nave B, el cual es propiedad de la Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”, protocolizado por ante la oficina subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28-10-1987, quedando registrado bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 8º, el cual anexó marcado con la letra “B”; este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, ya que por ser instrumentos públicos y al no haber sido impugnados, se les tiene como fidedignos con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los recibos de pago de condominio, sector comercial Terminal de Pasajeros, correspondientes a los meses de Noviembre de 2000 hasta el mes de Junio de 2003 ambos inclusive, el Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, ya que liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, con fundamento a previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.
Quinto: Por cuanto el defensor de la demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento por parte de la demanda en el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Junio de 2003 ambos inclusive y no haber podido dar cumplimiento con la obligación que le impone la Ley en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda, tal como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad de Comercio “ADPER UNO” S.R.L., en contra de la Sociedad de Comercio “ACKERSAR, C.A.”. Se condena a la demandada a pagar: PRIMERO: La suma de Cuatro millones quinientos ochenta mil ciento treinta y ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.580.138, 78) por concepto de cuotas de condominio insolutas, discriminadas de la siguiente manera: Noviembre de 2000, Bs. 160.250,93; Diciembre de 2000, Bs. 137.859,66; Enero de 2001, Bs. 203.223,79; Febrero de 2001, Bs. 139.495,13; Marzo de 2001, Bs. 200.808, 32; Abril de 2001, Bs. 145.537,96 ; Mayo de 2001, Bs. 157.918,22, Junio de 2001, Bs. 134.018,54; Julio de 2001, Bs. 107.788,03; Agosto de 2001, Bs. 65.861,19 ; Septiembre de 2001, Bs. 163.179,30; Octubre de 2001, Bs. 150.662,08; Noviembre de 2001, Bs. 168.947,97; Diciembre de 2001, Bs. 123.478,77; Enero de 2002, Bs. 128.131,16; Febrero de 2002, Bs.123.568,74; Marzo de 2002, Bs. 126.890,65; Abril de 2002, Bs. 89.701,48; Mayo de 2002, Bs. 146.263,28, Junio de 2002, Bs. 137.572,23; Julio de 2002, Bs. 138.596,29; Agosto de 2002, Bs. 161.703,04 ; Septiembre de 2002, Bs. 159.398,41; Octubre de 2002, Bs. 158.315,49 ; Noviembre de 2002, Bs. 184.738,31; Diciembre de 2002, Bs. 174.127,88; Enero de 2003, Bs. 175.963,54 ; Febrero de 2003, Bs. 153.386,02 ; Marzo de 2003, Bs.140.775,95 ; Abril de 2003, Bs. 107.708,88 ; Mayo de 2003, Bs.119.590,78, Junio de 2003, Bs. 94.676,76 ; SEGUNDO: La suma de cuatrocientos doce mil doscientos doce Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.412.212,51), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. TERCERO: Las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el tribunal la acordará por auto separado una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Titular,
Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 09:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
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