REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BENITO MANUEL DOBLES GOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.386.049, de este domicilio.

ABOGADOS : REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.744, y de este domicilio.

DEMANDADO: CRISTOBAL ELIAS ROMERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.424.055 y de este domicilio.

ABOGADOS : JIMMY TEODORO GIANNITSOPULOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.654 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 805
I
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2003, fue presentada demanda por el ciudadano BENITO MANUEL DOBLES GOYA, asistido de abogado, contra el ciudadano CRISTOBAL ELIAS ROMERO MUÑOZ, todos ya identificados, por desalojo de un inmueble, señalando que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por bienhechurías y todos sus accesorios anexos, construidas sobre una parcela de terreno ejido municipal, ubicado en la avenida 106, Nº 187-5 de la Urbanización Tarapío, Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo.
En la demanda el actor alegó:
1) Ser propietario del inmueble antes identificado.
2) Que el 12 de diciembre de 2000, celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito.
3) Que se estableció la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de dicho inmueble.
4) Que el inmueble se destino para uso comercial.
5) Que el arrendatario nunca pagó los cánones de arrendamiento, ni los servicios públicos prestados al inmueble durante tres años.
Por lo tanto demanda a CRISTOBAL ELIAS ROMERO MUÑOZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagarle la suma de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.320.000,oo). por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados.
TERCERO: En pagar la cantidad de Un millón setecientos sesenta y ocho mil ciento diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.768.117,20) por concepto de pago de servicios públicos.
CUARTO: Demandó la indexación monetaria.
6) La demanda está basada en el artículo 1167 del Código Civil, y en el artículo34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003.
Se agotó la citación personal, de acuerdo a lo declarado por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de julio de 2003, el inmueble en las veces que se trasladó se encontraba cerrado. La parte actora solicitó la citación por carteles y una vez practicada esta, se le nombró defensor judicial.
Dentro del lapso concedido para la contestación de la demanda el defensor del demandado contestó la misma, en los términos siguientes:
1) Negó que existiera un contrato verbal de arrendamiento.
2) Negó que se hubiere establecido el canon de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).
3) Negó que el demandado adeudara los cánones de arrendamiento demandados.
4) Negó que su representado deba pagar daños por la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.320.000,oo).
5) Negó que su representado deba pagar la cantidad de Un millón setecientos sesenta y ocho mil ciento diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.768.117,20) por concepto de pago de servicios públicos.
En fecha 04 de abril de 2005 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de abril de 2005.
El día 05 de abril de 2005 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el defensor de la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de abril de 2005.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo la actora acompañó marcado “A”, copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble reseñado en autos. El cual por tratarse de la clase de documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados como prueba, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo se prueba que el demandante es el propietario del inmueble en cuestión. Así se decide.
2) Como prueba de la pretensión el actor acompañó marcado “B”, “C” y “D”, las siguientes probanzas al libelo: estado de cuenta emanado de C.A. Hidrológica del Centro, CANTV y ELEOCCIDENTE, de donde se comprueba que existen deudas por concepto de los servicio públicos prestados a ese inmueble, relativos al agua, teléfono y suministro de energía eléctrica. Estos documentos al no haber sido impugnados por la parte contraria, se considera con pleno valor probatorio. Así se decide.
No consta en autos los ocho documentos privados emanados del actor (recibos) por lo cual este Tribunal desecha tal argumento del actor. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas promovió como prueba el mérito favorable de actuaciones que constan en autos, basados en el principio de la comunidad de la prueba. A este argumento el Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto aún cuando los méritos de autos no son un medio de prueba, como lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la invocación del principio de la comunidad de la prueba es suficiente para que sean valorados los señalamientos contenidos en dicho escrito. Así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas promovió como prueba el mérito favorable de actuaciones que constan en autos. A este argumento el Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto los méritos de autos no son un medio de prueba, como lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con el análisis del material probatorio queda establecido que el actor logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba la asumida por la demandada la de pagar las cantidades derivadas del arrendamiento y los servicios públicos prestados al inmueble, pero como quiera que la parte demandada se limitó a negar los hechos libelados y no probó el pago de lo adeudado, y la actora cumplió con la carga probatoria que le impone los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación del demandado de pagar las cantidades demandadas, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho en cuanto a las pretensiones del desalojo y el pago de cánones insolutos y el pago de servicios públicos y así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación el Tribunal niega tal solicitud, por cuanto en la demanda se contradice el actor al solicitar la indexación de la suma demandada por daños solicitando su ajuste de conformidad con los cánones insolutos al momento de dictar sentencia. Debió especificarse si la suma a indexar era el monto global demandando por daños o cánones mensuales de arrendamiento. Por ende al no conocerse con exactitud en que consiste la solicitud de indexación debe ser desechada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble intentada por BENITO MANUEL DOBLES GOYA contra CRISTOBAL ELIAS ROMERO MUÑOZ, ya identificados.
Como consecuencia de lo anterior condena al ciudadano CRISTOBAL ELIAS ROMERO MUÑOZ, en lo siguiente:
PRIMERO: A entregarle al ciudadano BENITO MANUEL DOBLES GOYA, el inmueble ubicado en la avenida 106, Nº 187-5 de la Urbanización Tarapío, Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de Diez Metros (10 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en dieciséis metros (16 Mts.) con casa y solar que es o fue de Rosana Villegas, que es pared de José Antonio Fernandez en medio; Sur: en seis metros con treinta centímetros (6.30 Mts.) con la entrada principal de la vivienda, en cinco metros con veinte centímetros (5.20 Mts.) con el salón “B” y en cuatro metros con treinta centímetros (4.30 Mts.) con la escalera de servicio, tabique divisorio en medio; Este: en cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40 Mts.) con la mencionada avenida 106 que es su frente y que está identificada con el número catastral 187-5-A y Oeste: en dos metros con cincuenta centímetros (2.50 Mts.) con la susodicha vivienda que es actualmente de Gladis Ochoa y en dos metros con ochenta centímetros (2.80 Mts.) con el patio interior del salón “C” separados con tabiques divisorios en medio y rejas de hierro y vidrio.
SEGUNDO: A pagarle al ciudadano BENITO MANUEL DOBLES GOYA la suma de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.320.000,oo) por concepto de daños por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento no cancelados, correspondientes a los meses de diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002 y de enero a mayo de 2003, a razón de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo).
TERCERO: A pagarle al ciudadano BENITO MANUEL DOBLES GOYA la cantidad de Un millón setecientos sesenta y ocho mil ciento diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.768.117,20) por concepto de pago de servicios públicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 no hay condenatoria en costas por no ser perdidosa totalmente ninguna de las partes. De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abog. DARLEN NAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,