REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de agosto de 2006
197º y 147º

“VISTOS”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y JULIA GELTRUDIS NUÑEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.610.402 y 8.607.875, en ese orden, quienes actúan como cesionarios del ciudadano JOSE RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.779.668.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA MARQUEZ PADILLA y ENEIDA MARQUEZ PADILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.944 y 68.302, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE DE CAIRES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.602.519; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, habiendo sido totalmente modificados sus estatutos, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sdo.
APODERADOS DE ANTONIO JOSE DE CAIRES DOS SANTOS:
No acreditó a los autos.
APODERADOS DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: TEREK KAFRUNI MICARE y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.161 y 24.304, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la extinción proceso en el juicio seguido por los ciudadanos José Antonio Rojas Rodríguez y Julia Gertrudis Núñez Oliveros contra el ciudadano Antonio José De Caires Dos Santos y la entidad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, por daños materiales causados por accidente de tránsito.

En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 03 de agosto de 2006, se fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

El tribunal de primera instancia por auto del 02 de noviembre de 2004, declara la suspensión del proceso conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Antonio José de Caires Dos Santos, con motivo de una petición formulada por la representación de la co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., mediante diligencia del 13 de octubre de 2004, donde consigna copia simple del acta de defunción del co-demandado.

Posteriormente el tribunal de la primera instancia por auto del 01 de noviembre de 2005 revoca por contrario imperio el auto del 02 de noviembre de 2004 y repone la causa al estado de citación personal de los herederos conocidos del co-demandado fallecido Antonio de Caires y que se mencionan en el acta de defunción consignada a los autos; señalando igualmente el a quo que una vez practicada las citaciones personales, procederá a citar por la vía de edictos a los herederos desconocidos.

Consta a los autos que el alguacil del tribunal de primera instancia por actas de fechas 13 de junio de 2006 informa la imposibilidad de practicar la citación personal de los herederos desconocidos del co-demandado fallecido, procediendo el a quo en sentencia del 19 de junio de 2006 a declarar la extinción del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención decretada por la primera instancia, se encuentra contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Ahora bien en el caso bajo revisión, transcurrieron más de los seis (6) meses desde el momento en que se dispuso la citación de los herederos conocidos y desconocidos, sin haberse logrado practicar las citaciones, lo que produce la extinción del proceso conforme lo previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo estableció la recurrida. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 19 de junio 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Asimismo se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.




Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP Nº 11684
MAM/DE