REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 04 de agosto de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.690

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: AURA YSABEL BALIAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.651.387.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.449.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.690 y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo de la Regulación

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 30 de junio de 2006 por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2006 emanada de la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la demandada.

La parte demandada en su escrito consignado el 30 de junio de 2006 por ante el a quo impugna la decisión dictada en fecha 26 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en la falsa aplicación de lo establecido en el artículo 177, letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la pretensión de disolución de vínculo matrimonial por medio de la acción de divorcio, implica entre sus presupuestos para la competencia por la materia, que haya hijo (s) del vínculo que se pretende disolver y que si bien es cierto que hay un hijo, no es de su segunda unión matrimonial con la ciudadana Aura Ysabel Balian Hernández, sino de su primera unión matrimonial con la referida ciudadana, la cual fue disuelta por medio de sentencia que goza de cosa juzgada material.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

Planteada la Regulación de Competencia, este juzgador antes de determinar el ámbito de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la causa que se está ventilando, considera prudente hacer las siguientes consideraciones sobre la figura de la regulación de la competencia en nuestro ordenamiento procesal.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado de Protección de niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial es competente en razón de la materia para continuar sustanciado el presente proceso, o si le corresponde al Juez de primera instancia en lo Civil.

El Dr. Aristide Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso), enseña:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

La pretensión de la demandante es al disolución del vinculo conyugal que lo une con el demandado, narrando la parte actora en su demanda que con anterioridad estuvo casada con el demandado, habiéndose declarado disuelto el primer matrimonio por sentencia de un tribunal competente, existiendo un hijo nacido durante el mantenimiento del primer matrimonio, el cual hoy en día es un adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

…Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital del Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de éstos Tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro máximo Tribunal estableció que “los jueces naturales” son aquellos a los que la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo ésta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia cual es la competencia en materia de asuntos de familia asignada por ley a los jueces que conocen la materia del Niño y del Adolescente, y esta ley a su vez consagrara amplios derechos, garantías y deberes a los niños y a adolescentes, siendo el juez competente para conocer de los juicios donde se pretenda la disolución de un vinculo conyugal, cuando haya niños y adolescentes, los jueces de protección, independientemente si el niño o el adolescente fue concebido en primeras nupcias celebradas por las mismas partes, ya que lo importante es garantizar los derechos del adolescente en relación al conflicto conyugal que plantean sus padres, siendo lo correcto que el juez de protección en aras de su especialidad conozca del asunto bajo la protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por el demandado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de junio de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida y se declara la competencia en razón de la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio intentado por la ciudadana AURA YSABEL BALIAN HERNANDEZ contra el ciudadano VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA.

En conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en esta incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. N° 11.690
MAM/DE/yv