REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de agosto de 2006
196º y 147º

“VISTOS”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
PARTE ACTORA: REMO GIRANI BERNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.030.152.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX MONTAÑEZ, LUIS CHIRINOS y PARLEY RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.249, 26.975 y 27.044, en su orden.
PARTE CO-DEMANDADA: CARLOS ESCOBAR, RENNY ESCOBAR y CARMEN ESCOBAR, venezolana, la última de los nombrados, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.104.467.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARMEN ESCOBAR: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 106.029, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS ESCOBAR Y RENNY ESCOBAR: No acreditaron a los autos.

Capítulo I
Consideraciones para decidir


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, quien actúa como apoderado de la co-demandada CARMEN NORELYS ESCOBAR, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

La parte actora intenta querella interdictal restitutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la restitución de la posesión de un inmueble descrito en su libelo conjuntamente con las bienhechurías existentes.

El tribunal de primera instancia por auto del 15 de marzo de 2004 admite la querella intentada y ordena la citación de los demandados para que procedan a dar contestación a la querella, señalando que el procedimiento se ajustará al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de mayo de 2001.

Consta a los autos un escrito consignado por la representación de la parte co-demandada en donde promueven cuestiones previas y a su vez dan contestación a la demanda, formulando incluso una reconvención dirigida a la parte actora solicitando la restitución del derecho a la propiedad y posesión.

La representación de la co-demandada CARMEN NORELYS ESCOBAR solicita la reposición del juicio al estado de admitir la querella intentada con el objeto de que se tramite la pretensión interdictal de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001 y la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo de 2005, por considerar que la pretensión de querella interdictal posesoria es una causa de naturaleza agraria al desarrollarse una labor agraria en el inmueble objeto de interdicto, ello según lo expresado por las mismas partes en el curso del juicio.

El a quo considera improcedente la reposición formulada sosteniendo que en el predio donde se encuentra asentado el demandante, prevalece la actividad de cultivo de frutales diversos y más que una actividad agroalimentaria, en el mismo se desarrolla una actividad mayormente recreativa y de habitación, según la infraestructura declarada del inmueble y las dimensiones del terreno objeto del interdicto, así como su ubicación, que en tiempo pasado fue una zona agrícola y hoy en día convertida en uso urbanístico industrial.

La reposición de un juicio se origina por la existencia de una necesidad en el proceso, de corregir un estado del mismo y, cuando se advierte un vicio en el curso del juicio surgen los institutos procesales de la nulidad y en sus casos de reposición de la causa como vía para corregir el proceso.

En el presente proceso se plantea un interdicto para proteger la posesión de un lote de terreno ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo y el fundamento de la reposición constituye más bien alegatos atinente a la competencia del órgano en razón de la materia, generándose una discusión si es materia civil o agraria, siendo conveniente destacar que el a quo tiene atribuida ambas competencias, no así esta alzada, quién no tiene competencia en materia agraria.

Constata este sentenciador que el trámite que se le ha dado a las pretensiones de las partes es de la querella de naturaleza netamente civil, y ello se evidencia del auto que admite la querella donde se expresa que el procedimiento se ajustará al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2001.

En opinión del recurrente no es ese el procedimiento correcto, debiendo aplicarse las reglas contenidas en los artículos 697 y 711 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 201 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, vigente para entonces, atendiendo los principios que informan los artículos 24 y 170 eiusdem.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Para el momento es que es presentada la querella estaba vigente el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001 y los artículos 24 y 170 referidos por el recurrente desarrollas los principios que informan al proceso especial agrario, pero claramente la norma contenida en el artículo 201 de esa misma ley y también referida por el recurrente, establece como regla general que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustancias conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Precisamente la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo (sentencia del 30-07-2003, RC. N° AA60-2002-0075) que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento ágil y especial para dilucidar los problemas deben ser resueltos para los interdictos posesorios, apartándose incluso del criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal y, sosteniendo que debe aplicarse el procedimiento especial tal y como lo fija el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que en los conflictos posesorios civiles o agrarios debe tramitarse conforme al procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario consagrado en la legislación especial de tierras.

En razón de lo anterior no existe un problema de vicio o de nulidad en el presente proceso, lo que hace improcedente la solicitud de reposición formulada por la co-demandada, dejando a salvo este tribunal superior el derecho que tienen las partes de solicitar la declaratoria de incompetencia del tribunal en razón de la materia, asunto que constituye de orden público. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la recurrente.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº. 11.435.
MAM/DE/lm.-