REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
PARTE ACTORA: ELSY DEL SOCORRO MOLINA DE MESO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.348.222.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LORENA HERMINIA SUAREZ ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.514.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MANUEL MESO PASTORS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.940.365.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SOTO PINEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.099.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda por Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana Elsy del Socorro Molina de Meso contra el ciudadano Angel Manuel Meso Pastors.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:



Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 1999, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 1999, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2000, la parte demandada dió contestación a la demanda.

En fecha 27 de enero de 2000, la parte actora presentó escrito de oposición en contra de la medida innominada dictada por el tribunal en fecha 21 de enero de 2000.

En fechas 31 de enero y 02 de febrero de 2000, la parte actora presentó escrito de pruebas y el 24 de febrero del mismo año, presentó escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, en virtud de la recusación interpuesta por la parte actora en contra de la ciudadana Rosa Graciela Ojeda de Gómez.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2002, el tribunal de la primera instancia antes mencionado, atendiendo a la decisión dictada por este tribunal superior respecto a la regulación de competencia planteada, acordó la remisión del expediente al tribunal de origen, pero en virtud de la recusación formulada en contra de la ciudadana Mayela Tenz Cisneros, ordenó la remisión del mismo al tribunal distribuidor.

En fecha 07 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 03 de julio de 2002, el tribunal dicta sentencia definitiva declarando improcedente la demanda intentada, quedando extinguido el proceso. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 17 de julio de 2002, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 31 de julio de 2002 y fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 12 de agosto de 2002, la parte actora presentó escrito de informes.
Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Mediante libelo de demanda la parte actora señala que se encuentra casada desde el 04 de diciembre de 1992 con el ciudadano Ángel Manuel Meso Pastors, quien cumplía con sus deberes matrimoniales, manteniéndose en una vida holgada llena de lujos y comodidades, propias de su clase social, en la cual ella también contribuía con su trabajo en el hogar y cuidado de su hijo Carlos Eduardo.

Que partir del mes de mayo de 1995, su cónyuge la dejó en un estado de abandono en cuanto a sus necesidades de alimentación, vivienda, asistencia médica y demás necesidades morales, materiales y espirituales incumpliendo con sus deberes de esposo y padre, no tomando en consideración de que ella había sufrido un trágico accidente que le produjo lesiones físicas, ocurrido el 18 de julio de 1994, dejándola imposibilitada para trabajar fuera del hogar y proveerse de sus necesidades y así mantenerse en el estatus social en el cual se desenvolvía.

Que estos hechos son injustificados en vista de que su cónyuge trabaja en una empresa trasnacional de servicio petrolero en la que es accionista, dicha empresa se denomina Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., donde ocupa el cargo de Ingeniero de Ventas, empresa que le proporciona los beneficios de vivienda con todos los gastos, vehículo, gastos de representación y el beneficio de un seguro de todo riesgo, devengando un salario de Bs. 1.730.752,00 más Bs. 109.612,80 por concepto de coeficiente geográfico de zona, más utilidades anuales que le corresponden como accionistas de dicha empresa, ingresos estos que su cónyuge dilapida en centros nocturnos y en juegos de envite y azar.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano Angel Manuel Meso Pastors, por reclamación de alimentos para que convenga o en su defecto sea condenado en fijar la cantidad necesaria de dinero para cubrir mensualmente su manutención y todos los gastos médicos de alimentación, alquiler de vivienda y demás gastos del hogar, la cual estima en la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada demanda por ser temerosa y caprichosa tanto en los hechos como en el derecho.

Se opone formalmente a la demanda así como también a las medidas solicitadas y acordadas en la presente causa.

Señala que es falso que sea cónyuge de la ciudadana Elsy del Socorro Molina López, ya que existe sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y de bienes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1994.

Que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, establecieron de mutuo acuerdo la partición de los bienes de la comunidad conyugal; no establecieron ningún acuerdo con respecto a hijos por no existir los mismos, así como tampoco establecieron cuotas de alimentos porque acordaron que cada uno de ellos sufragaría sus gastos personales y que las prestaciones sociales y demás beneficios en la empresa Schulumberger Surenco, C.A. quedarían en beneficio de él.

Que todas estas situaciones demuestran claramente que las únicas intenciones de la ciudadana Elsy del Socorro Molina son las de perjudicarlo, utilizando los tribunales de justicia e incluso de distintas jurisdicciones para obtener beneficios e intereses personales con flagrante violación a nuestro ordenamiento jurídico, perjudicándolo moral, psicológica y económicamente.

Que la ciudadana Elsy del Socorro Molina falsificó un acta de nacimiento en Antioquia Colombia, con testigos falsos en una notaría para hacer ver que existe una hija de su unión conyugal, motivo por el cual intentó una acción judicial en su contra. Que no conforme con ello, introduce una demanda de divorcio en fecha 23 de noviembre de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada la litispendencia.

Que asimismo, la referida ciudadana introduce demanda por pensión de alimentos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Cabimas del Estado Zulia, solicitando embargo preventivo de salarios y todas las bonificaciones que por él percibidas.

Por todo lo antes expuesto, solicita al tribunal revoque las medidas cautelares acordadas y las deje sin efecto, en virtud de que le están lesiones graves o de difícil reparación, hasta el extremo de haberse fijado una pensión provisional de alimentos por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Nueve Bolívares (Bs. 552.109,00) quincenalmente sin tomar en cuenta ni constar en autos el salario por él devengado.

Capitulo III
Análisis de las pruebas:

Seguidamente pasa este sentenciador a realizar un análisis del acervo probatorio.

Pruebas de la parte actora:

1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio cuatro del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documento autenticado ante el Registro Principal del Estado Carabobo, y en virtud de que el mismo no fue impugnado en forma alguna por el demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio.

Del documento bajo análisis se desprende que los ciudadanos Angel Manuel Meso Pastors y Elsy del Socorro Molina López, en fecha 04 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2. Marcado con la letra “B” y cursante al folio 5 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda documento privado emanado del Centro Médico Paraíso, C.A., el cual no fue impugnado por la parte demandada, pero aún así el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno, toda vez que el mismo no fue ratificado en su oportunidad mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3. Marcado con la letra “C” y cursante al folio 6 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda documento privado emanado de la Clínica de Cirugía Plástica Reconstructiva Maxilofacial y Neurocirugía, el cual fue autenticado ante la Notaría Veinte del Circuito de Medellín, Colombia, en fecha 08 de junio de 1999 y posteriormente legalizado por el Consulado Venezolano en Medellín, en fecha 10 de junio de 1999, el cual no fue impugnado por la parte demandada, sin embargo el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno, toda vez que no fue ratificado en su oportunidad mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 7 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia simple de documento privado emanado de la sociedad mercantil Sclumerger Surrenco de Venezuela, la cual, por no tratarse de la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden ser validamente promovidos en copias simples, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio.

5. Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 06 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, la cual no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual se le concede valor y mérito probatorio, y de cuyo contentivo se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Rosa Omaira de Molleja y Elsy del Socorro Molina de Meso, en fecha 18 mazo de 1997, sobre un inmueble constituido por un apartamento de tres habitaciones, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.000,00, mensuales; con una duración de un año.

6. Marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 10 al 12 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documentos privados emanados del Condominio Residencias el Bosque, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo los mismos no arrojan valor y mérito probatorio, en virtud de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7. Marcado con la letra “G”, cursantes a los folios del 13 al 23 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, legajo de facturas de servicios públicos, tales como luz eléctrica, gas domestico, agua y servicio telefónico, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo las mismas no arrojan valor y mérito probatorio alguno, toda vez que no fueron ratificadas en su oportunidad mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8. Marcado con la letra “H” y cursante al folio 29 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, varias facturas las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo las mismas no arrojan valor y mérito probatorio alguno, toda vez que no fueron ratificadas en su oportunidad mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9. Marcado con la letra “H”, cursante al folio 35 del expediente, produjo la parte actora junto con su reforma de demanda, copia simple de Registro de Nacimiento de la niña Tatiana Paola Meso Molina, nacida el 26 de mayo de 1995, en Antioquia, Colombia, la cual no es apreciada por este sentenciador en forma alguna, toda vez que consta a los folios del 287 al 326 de la quinta pieza del presente expediente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Itagui, Colombia, mediante sentencia dictada el “04 de junio de 2004, (11 de enero de 2005), declaró penalmente responsable a la ciudadana Elsy del Socorro Molina López, de anotaciones civiles y personales conocidas en la actuación, por ser autora del delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, condenándosele a la pena principal de mil noventa y cinco (1095) días de prisión y ordenándose a la Notaría Primera de Itagui, la cancelación del registro civil de nacimiento de Tatiana Paola Meso Molina, razón por la cual no merece confianza elc documento bajo análisis.

10. Marcado con la letra “I”, cursante al folio 36 del expediente, produjo la parte actora junto con su reforma de demanda, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Carlos Orlando Calles Molina, emanada de la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada en forma alguna por el demandado, siendo apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia la filiación del ciudadano Carlos Orlando Calles Molina, con la demandante Elsy del Socorro Molina.

11. Cursan a los folios del 38 al 73 del expediente, legado de documentos producidos por la parte actora, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, al no haber sido promovidos dentro de su oportunidad legal para hacerlo.

12. En el lapso de promoción de pruebas, invocó la parte actora, el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano.

13. Promovió la parte actora el medio de prueba de informe, solicitando se oficiare a la empresa Sclumberger Surenco de Venezuela, C.A., para que informara sobre el cargo, tiempo, monto del salario o sueldo actual, utilidades, vacaciones del ciudadano Ángel Manuel Meso Pastors, como trabajador de esa empresa y que informara sobre la participación en la empresa como accionista e igualmente sobre los beneficios y utilidades que percibe como accionista de dicha empresa, siendo admitido dicho medio probatorio por parte del tribunal sustanciador.

Mediante comunicación remitida el 17 de febrero de 2000, la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., informa al tribunal de primera instancia que el ciudadano Angel Manuel Meso Pastors, trabajaba en esa empresa desde el 12/12/1991, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.653.600,00, más Bs. 248.040,00 de coeficiente geográfico, menos las deducciones, tanto de ley, como los embargos estipulados en el oficio Nº 3430-99, exp. SF 5005, de fecha 02 de julio de 1999, del Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana Elsy del Socorro Molina López, de lo cual se desprende el ingreso del demandado.

14. Promovió la parte actora el medio de prueba de informe, a los fines de que se oficiare al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que informara sobre el estado de la causa contenida en el expediente Nº 39.488, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, efectuada por los ciudadanos Elsy del Socorro Molina y Angel Manuel Meso, siendo admitido por el tribunal de la primera instancia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 573-00, de fecha 15 de marzo de 2000, informa al tribunal de primera instancia que la referida causa se encuentra en estado de apelación y que en consecuencia debía procederse a su remisión al Juzgado Superior correspondiente para que conozca de la misma.

15. Promovió la parte actora el medio de prueba de informe, solicitando se oficiare al Banco de Venezuela S.A.C.A., para que informe sobre los movimientos de los seis últimos meses, de la cuenta corriente Nº 392-156369-8, titular ciudadano Angel Manuel Meso; sobre los depósitos efectuados en dicha cuenta por la empresa Sclumberger Surenco de Venezuela, con sus respectivos montos, siendo admitido dicho medio probatorio por parte del tribunal de la primera instancia.

Mediante comunicación remitida el 09 de marzo de 2000, el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Ag. Ciudad Ojeda, remite copia de los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000 y asimismo informa que las notas de crédito dirección general, son abonos producto de nomina de la empresa Schlumberger Surenco, evidenciándose así la capacidad económica del demandado.

16. Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial del ciudadano Jesús Miguel Marval, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia, sin embargo en la oportunidad fijada a los fines de que el testigo rindiera su declaración, el mismo no compareció al acto, declarándose desierto, razón por la cual no tiene este sentenciador nada que analizar al respecto.

17. Marcado con la letra “A”, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática simple de oficio Nº 59-00, de fecha 24 de enero de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no fue impugnada por el demandado en forma alguna, razón por la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 24 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite el expediente signado bajo el Nº 39488, contentivo de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos Angel Manuel Meso y Elsy del Socorro Molina, en virtud de la apelación interpuesta en el presente juicio

18. Marcado con la letra “B”, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática simple de constancia de nacimiento de Tatiana Paola Meso Molina, presuntamente emitida por la clínica de Maternidad Cada de la Salud de Itagui, Colombia, la cual ya fue objeto de análisis en este fallo por parte de este sentenciador.

19. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Gilberto Esteban Linares Romero y Rocio de Santamaría, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar ambos testigos.

De la testimonial del ciudadano Gilberto Linares Romero, evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Elsy Molina de Meso y Angel Meso Pastore, desde hace más de ocho años; que es cierto y le consta que siempre ha trabajado en su hogar atendiendo a sus hijos Tatiana Paola y Carlos Orlando; que es cierto y le consta que el día 18 de julio de 1994, la Sra. Elsy Molina de Meso, sufrió un accidente de tránsito; que sabe y le consta que después del accidente fue hospitalizada para intervención quirúrgicamente en varias oportunidades; que es cierto y le consta que la tienen que operar de nuevo; que sabe y le consta que desde que sufrió el accidente la Sra. Elsy Molina de Meso, no puede trabajar y ni siquiera desempeñar normalmente en sus labores del hogar; que es cierto y le consta que el Sr. Angel Manuel Meso, trabaja como ingeniero en la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela, C.A., con sede en la ciudad de Maracaibo; que es cierto y le consta que el Sr. Angel Manuel Meso, recibe beneficios de vivienda, automóvil, gastos de representación de la empresa donde trabaja; que es cierto y le consta que el Sr. Angel Manuel Meso, a partir del accidente que tuvo su esposa, dejó de cumplir con sus deberes de satisfacer los gastos de alimentación, vestido y vivienda de su esposa y de su hija; que es cierto y le consta que la Sra. Elsy Molina de Meso, ha vivido todo este tiempo de los préstamos de dinero y ayuda de sus familiares; que el Sr. Angel Manuel Meso, gastó todos sus ingresos o dinero en centros nocturnos y en juegos de apuestas; que le constan sus dichos porque ha conocido directamente a los esposos Meso-Molina.

Este testimonio no merece suficiente confianza para este juzgador, en virtud de que el testigo se limita a responder que es cierto y les consta los hechos y que les consta sus dichos porque conoce a los esposos Meso-Molina, sin explicar en que forma los conoce, si es amigo de la familia, si es un familiar, un compañero de trabajo, un vecino, etc., además de que declara que le consta que la Sra. Elsy Molina, siempre ha trabajado en su hogar atendiendo a su hijos “Tatiana Paola” y Carlos Orlando, y en virtud de la declaración de la cancelación del registro de nacimiento, por cuanto se declaró que penalmente responsable a la ciudadana Elsy del Socorro Molina del delito de obtención de documento público, se evidencia que el testigo miente al afirmar que le consta que la ciudadana atiende a la niña “Tatiana Paola” y que el ciudadano Angel Manuel Meso, haya dejado de cumplir con los gastos de la menor “Tatiana Paola”, razón por la cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la testimonial rendida por la ciudadana Gloria Rocio Molina, evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal de primera instancia, respondiendo la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Elsy Molina de Meso y Angel Meso Pastore, desde hace más de ocho años; que es cierto y le consta que siempre ha trabajado en su hogar atendiendo a sus hijos Tatiana Paola y Carlos Orlando; que es cierto y le consta que el día 18 de julio de 1994, la Sra. Elsy Molina de Meso, sufrió un accidente de tránsito; que sabe y le consta que después del accidente fue hospitalizada para intervención quirúrgicamente en varias oportunidades; que es cierto y le consta que la tienen que operar de nuevo; que sabe y le consta que desde que sufrió el accidente la Sra. Elsy Molina de Meso, no puede trabajar y ni siquiera desempeñar normalmente en sus labores del hogar; que es cierto y le consta que el Sr. Angel Manuel Meso, trabaja como ingeniero en la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela, C.A., con sede en la ciudad de Maracaibo; que es cierto y le consta que el Sr. Angel Manuel Meso, recibe beneficios de vivienda, automóvil, gastos de representación de la empresa donde trabaja; que es cierto y le consta que el Sr. Angel Manuel Meso, a partir del accidente que tuvo su esposa, dejó de cumplir con sus deberes de satisfacer los gastos de alimentación, vestido y vivienda de su esposa y de su hija; que es cierto y le consta que la Sra. Elsy Molina de Meso, ha vivido todo este tiempo de los préstamos de dinero y ayuda de sus familiares; que el Sr. Angel Manuel Meso, gastó todos sus ingresos o dinero en centros nocturnos y en juegos de apuestas y que se la pasaba jugando caballos, apostando en las carreras; que le constan sus dichos porque conoce a los esposos Meso-Molina.

Al igual que el testimonio antes analizado, esta testigo no merece suficiente confianza para este juzgador, en virtud de que la testigo se limita a responder que es cierto y les consta los hechos y que les consta sus dichos porque conoce a los esposos Meso-Molina, sin explicar en que forma los conoce, si es amiga de la familia, un familiar, una compañera de trabajo, una vecina, etc., además de que declara que le consta que la Sra. Elsy Molina, siempre ha trabajado en su hogar atendiendo a su hijos “Tatiana Paola” y Carlos Orlando, y en virtud de la declaración de la cancelación del registro de nacimiento, por cuanto se declaró que penalmente responsable a la ciudadana Elsy del Socorro Molina, del delito de obtención de documento público, se evidencia que la testigo miente al afirmar que le consta que la ciudadana atienda a la menor “Tatiana Paola” y que el ciudadano Angel Manuel Meso, haya dejado de cumplir con los gastos de la menor “Tatiana Paola”, razón por la cual se desecha el testimonio bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, ciudadano Ángel Manuel Meso, junto con su escrito de contestación a la demanda, produjo copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente signado con el Nº 5844, contentivo del juicio de Divorcio intentado por Elsy del Socorro Molina contra Ángel Manuel Meso Pastors.

De las referidas copias certificadas se evidencia, entre otros aspectos, que la ciudadana Elsy del Socorro Molina, intentó demanda en contra del ciudadano Ángel Manuel Meso Pastors, por divorcio ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y como se desprende de la decisión dictada el 23 de marzo de 1999, consignada en copia certificada y que cursa al folio 223 de la segunda pieza, declaró la litispendencia de esa causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 1998, donde se declara la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Ángel Manual Meso y Elsy del Socorro Molina, siendo apelada la decisión dictada el 23 de marzo de 1999, por la ciudadana Elsy del Socorro Molina y oída la apelación por auto del 07 de abril de 1999, tal y como se evidencia en las copias certificadas insertas a los folios 224 y 225 de la segunda pieza del expediente.

Asimismo consta en la copia certificada cursante a los folios 102 y 103 de la primera pieza del presente expediente, el escrito de solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Ángel Manuel Meso Pastors y Elsy del Socorro Molina, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual los referidos ciudadanos manifiestan que han decidido de mutuo consentimiento suspender su vida en común, separándose de cuerpos y bienes, manifestando que en virtud de que no existen hijos producto de relación conyugal tal separación los lleva a convenir solo en lo referente a los bienes; manifestando igualmente que no fijaban cuotas por alimentos ni por otros conceptos, en virtud de que cada uno de ellos se sufragaría los gastos de vida.

Igualmente consta en copia certificada a los folios 148 y 149 de la primera pieza del presente expediente, que en fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en Divorcio.

Capitulo IV
Consideraciones para decidir

La acción intentada se encuentra fundamentada en los artículos 137, 139, 286, 291 y 293 del Código Civil Venezolano y el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido señalan lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” Omissis

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Artículo 286: “La persona casada, cualquiera sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código”.

Artículo 291: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido”.

Artículo 293: “La acción para pedir alimentos es irrenunciable”.

Artículo 747.- “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII. Libro Cuarto de este Código: salvo lo que dispongan leyes especiales”

La Dra. GRISANTI AVELEDO DE LUIGI ISABEL, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, edición 1985, pp. 201 y 202, señala que de las normas antes transcritas se deriva, que de los deberes conyugales recíprocos consagrados por nuestro legislador, precisamente el que tienen los esposos de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, los mismos son susceptible de cumplimiento forzoso, por ello el cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro y la razón estriba que ese deber es de contenido predominantemente económico.

Dentro del régimen legal del derecho de alimentos, la parte actora denuncia el incumplimiento por parte del demandado de esa obligación, y siendo que su pretensión se encuentra fundada en los artículos en los artículos 137, 139, 286, 291 y 293 del Código Civil Venezolano y el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda que estamos en presencia de una alegada pensión de alimentos que deviene de la ley, figura distinta a la obligación de alimentos, la cual se deriva de una convención, de un hecho ilícito o de un testamento.

A los fines de la comprensión de esta decisión, debemos referirnos a la obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentra en una situación de penuria, circunstancias que deben concurrir.

En el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de la obligación legal de alimentos y, en criterio de quien juzga aunque no se trata de una obligación alimentaria legal propiamente dicha, el procedimiento judicial referido en el artículo 39 del Código Civil Venezolano es el que corresponde a la obligación alimentaria legal, debiendo diferenciarse si se trata de una persona que ha alcanzado la mayoría de edad o si por el contrario se trata de un niño o adolescente.

Al ser la demandante una persona mayor de edad, debe sustanciarse su reclamo a través del sistema consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser el procedimiento breve o el procedimiento ordinario, para lo cual el juez se encuentra en el deber de verificar si la cualidad del acreedor y el deudor de la obligación alimentaria consta de modo autentico, tal y como lo disponen los artículos 747 y 751 del Código de Procedimiento Civil.

Disponen las normas antes referidas:

Artículo 747.- “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII. Libro Cuarto de este Código: salvo lo que dispongan leyes especiales”

Artículo 751.- “…Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación no conste de modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario…”

La cualidad invocada por la accionante es la de cónyuge del demandado y en la solicitud inicial presentada se hace referencia a esta situación de hecho y se anexa marcado con la letra “A” copia del acta contentiva del matrimonio celebrado por las partes el día 04 de diciembre de 1992, acto presidido por el Prefecto de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo que infiere que la solicitud debe ser sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento breve previsto en el Titulo XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 747 eiusdem.

Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, rechaza la pretensión de alimentos intentada en su contra, alegando que no es cónyuge de la ciudadana Elsy del Socorro Molina, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 1998, en donde se declara la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Angel Manuel Meso y Elsy del Socorro Molina, constatando este sentenciador de las copias certificadas acompañadas por el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda, que ciertamente existe sentencia de divorcio y, en consecuencia disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Angel Manuel Meso y Elsy del Socorro Molina, en fecha 04 de diciembre de 1992.

Asimismo consta a los autos, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2002, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge Elsy del Socorro Molina y anula la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1998, anulándose en consecuencia dicho fallo y por consiguiente se casa sin reenvio dicha decisión, quedando firme el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Maracaibo, dictada en fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos.

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora no ostenta la cualidad de acreedor de la obligación alimentaria demandada, toda vez que no es cónyuge del demandado, en virtud que para la fecha en que intenta la acción de alimentos, ya existía sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2002, actuando acertadamente el juez de la primera instancia cuando declaró improcedente la demanda intentada. Así se decide.

Capitulo V
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 03 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: IMPROCENTE la demanda por pensión de alimentos intentada por la ciudadana ELSY DEL SOCORRO MOLINA en contra del ciudadano ANGEL MANUEL MESO PASTORS.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y
147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. 9942.
MAM/DE/mrp.-