REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de agosto de 2006
195° y 146º

“Vistos”, con informes de la co-demandada Rosana Jelambi.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA
PARTE ACTORA: VALERIO ANTENORI, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.722.443.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFA VILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.880.
PARTE DEMANDADA: VICENZO D´ALICE y ROSANA JELAMBI (Identidad no acreditada a los autos).
APODERADOS DEL CODEMANDADO VICENZO D´ALICE: ELÍAS SARQUIS MENDOZA y RAFAEL RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.502 y 61.293, receptivamente.
APODERADA DE LA CODEMANDADA ROSANA JELAMBI: GRICELYS TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.483.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

El 13 de junio de 2005, el abogado Santiago Mercado Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe del conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2005 es recibido el presente expediente en este tribunal superior, quien en fecha 04 de julio de 2005 declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 07 de julio de 2005, la representación judicial de la codemandada Rosana Jelambi presenta escrito de informes y el 08 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 21 de julio de 2005 se fija la oportunidad para dictar la sentencia en esta causa, siendo diferido por auto del 21 de septiembre de 2005.

De seguidas pasa esta alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir


Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde revoca las medidas cautelares decretadas el 27 de junio de 1997.

La representación judicial de la codemandada Rosana Jelambi, parte codemandada mediante escrito de informes consignado ante esta alzada, señala que el tribunal de la primera instancia revocó las medidas nominadas e innominadas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto las mismas no tienen ningún tipo de motivación, y además una de ellas fue decretada contra bienes de un tercero como lo es la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVA 96, C.A.

Igualmente alega que el tribunal que decretó la medida avaló tales providencias cautelares en su solvencia económica, es decir, que el tribunal decretó esas medidas en base a lo que textualmente indicó el peticionante en el libelo, pues de ninguna forma el solicitante de las medidas motivó su pedimento.

Señala que el demandante no es solvente, pues ha enajenado los supuestos bienes con los cuales garantiza los daños de estas medidas, manteniendo unas medidas a su favor causando un grave daño, y asimismo señala que el juez que decrete una medida realiza una actividad de juzgamiento, -por lo que- no puede ser arbitrario, ni basar tal decreto en una supuesta independencia de criterio, siendo una potestad y obligatoria motivar el decreto.

La parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada el 08 de julio de 2005, cuando ya había transcurrido el lapso para presentar los informes, razón por la cual el pretendido escrito es extemporáneo y así se decide.

El tribunal que conoció inicialmente este juicio, por auto del 27 de junio de 1007, decreta medida innominada consistente en que la co-demandada Rosana Jelambi, en su condición de única accionista de la sociedad de comercio Inmobiliaria Vica 96, C.A., se abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre el cien por ciento (10º%) del capital social de la sociedad, mientras dure el presente juicio, ordenándose oficiar al Registro Mercantil competente para que se abstenga de registrar cualquier operación de venta de las mencionadas acciones. Asimismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ceravica, propiedad de la sociedad Inmobiliaria Viva 96, C.A.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso y para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el Juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En el caso bajo estudio no se formula oposición en el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no es sino el 28 de febrero de 2005, cuando la co-demandada Rosana Jelambi, solicita la suspensión de las medidas decretadas señalando que las mismas no están motivadas y que haya o no oposición nuestro ordenamiento establece que el juez debe pronunciarse sobre la medida, tal y como en efecto lo decidió la primera instancia.

Ahora bien, cuando el juez decreta las medidas no efectúa una revisión de todos los presupuestos para decretar la medida, y aunque en el expediente contentivo del cuaderno de medidas no se trasladaron todos los actos necesarios para la formación de un criterio ajustado sobre la necesidad de las medidas acordadas, incumpliendo las partes con sus cargas procesales, aún así cursa por ante este mismo Tribunal Superior el expediente principal con ocasión a la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva, lo cual permite a este juzgador revisar los supuestos de procedencia de las medidas decretadas.

En el libelo de demanda contentivo de la pretensión del demandante se señala entre otros hechos que:


1) Que ante el conocimiento que tenía Rosana Jelambi de que él demandaría a Vincenzo D´Alice, ésta actuando en complicidad con el citado deudor, planificó defraudar sus derechos celebrando operación de venta de las cien (100) acciones de Inmobiliaria Viva 96, C.A. para traspasarlas a su nombre.

Sostiene que esa situación se evidencia no solo al constatar que la citada venta se realiza el mismo día en que él introduce la demanda, sino por la forma en que la realizan, pues estando los libros de la compañía en la ciudad de Caracas y siendo de urgencia para ellos realizar la venta, la efectuaron mediante documento que otorgaron en Valencia, no cumpliendo en tal sentido con la formalidad de efectuar el traspaso de los libros de la compañía, tal y como lo ordena el artículo 296 del Código de Comercio.

2) Que como colorario del fraude maquinado por Rosana Jelambi y Vincenzo D´Alice, destaca que el precio que se estipuló por la enajenación a título oneroso de las citadas acciones, lejos de mejorar su situación patrimonial, la empeora, toda vez que el precio que recibió el deudor no resulta ser una contrapartida equivalente al valor real de las acciones, si se toma en cuenta que la compañía Inmobiliaria Viva, 96, C.A. tiene como activo el local comercial N° 5 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Ceravica de la Urbanización El Parral, Valencia y los puestos de estacionamiento que le corresponden según se evidencia en acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1997 y en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, de fecha 29 de marzo de 1996 y en documento registrado en la citada oficina de registro en fecha 22 de abril de 1996.

3) Que para el día 18 de abril de 1997 fecha en que se interpone la demanda en contra de Vincenzo D´Alice, éste además de encontrarse en situación de atraso en el pago de las obligaciones que asumió con él, ya presentaba un verdadero estado de insolvencia económica, toda vez que su único patrimonio constituido por la totalidad de las acciones de las compañías Importadora Valerio 96, C.A. e Inmobiliaria Viva 96, C.A. era ya suficiente para responder del pasivo que había contraído, ya que la primera de las compañías estaba en estado de insolvencia económica y la segunda, ya no realizaba sus actividades por no contar con una sede.

4) Que la compañía Importadora Valerio 96, C.A. para esa fecha no solo adeudaba a Comercial Conte, C.A. la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de letras de cambio, sino que con ocasión a la demanda que instauró con Ana María D´ Andrea, que cursa ante el Juzgado del Municipio Valencia, Exp. N° 13.660, por cobro de unos cheques emitidos a su favor, se embargaron todos los bienes que constituían su único activo, cual es, el fondo de comercio Valerio Lingerie que funcionaba en el local comercial N° 5 de la planta baja del Centro Comercial y Profesional Ceravica de la Urbanización El Parral, local que también fungía como sede de Inmobiliaria Viva 96, C.A.

5) Como consecuencia de lo anterior, para el día 18 de abril de 1997 el único bien que le quedaba a Vincenzo D´Alice y con el cual él contaba para hacer efectivo su crédito íntegramente estaba constituido por las acciones de la compañía Inmobiliaria Viva 96, C.A.

6) Que el mismo día en que se introduce la demanda en contra de Vincenzo D´Alice, éste vende a la abogada Rosana Jelambi las acciones que poseía en el capital social de Inmobiliaria Viva 96, C.A. con lo cual es evidente que causó un daño a su mandante, pues con la realización del citado acto se desprendió fraudulentamente del único bien que le quedaba en su patrimonio para agravar su situación de insolvencia económica y así sufragar cualquier medida judicial que se acordare sobre las citadas acciones.

También constata este sentenciador que la pretensión del ciudadano Valerio Antenori es que los ciudadanos Vincenzo D´Alice y Rosana Jelambi convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal en revocar el contrato de venta de las cien (100) acciones que integran la totalidad del capital de Inmobiliaria Viva 96, C.A. celebrado en fecha 18 de abril de 1997 y el acta de asamblea registrada en fecha 21 de abril de 1997, por haber sido realizados en fraude de sus derechos y en consecuencia se declare que las Cien (100) acciones que integran el capital social de Inmobiliaria Viva 96, C.A. son propiedad del ciudadano Vincenzo D´Alice.

Precisamente con base a tales argumentos, la parte actora peticiona las medidas cautelar, señalando que las mismas tiene como finalidad precaver que la mencionada ciudadana ROSANA JELAMBI, en su carácter de única Administradora de la sociedad de comercio INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., realice cualquier acto tendente a desmejorar el valor real de las acciones de IMOBILIARIA VIA 96, C.A., y se frustren los derechos de crédito del demandante.

La pretensión del demandante consiste en la declaratoria de nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Vincenzo D´Alice a la ciudadana Rosana Jelamb de las cien (100) acciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96, C.A., por cuanto en su decir la misma fue realizada en fraude a los acreedores de la referida sociedad mercantil y su pretensión se fundamenta en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, los cuales consagran lo que la doctrina clásica ha denominado “Acción Pauliana” y cuya acción tiene como propósito garantizar los derechos del acreedor, permitiendo atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

El tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando procedente las pretensiones del demandante y en esta misma fecha este Tribunal Superior dictó sentencia en la apelación ejercida por los co-demandados declarando sin lugar la misma y confirmando la sentencia recurrida y en cuyo dispositivo SE DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la negociación de venta de cien (100) acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., efectuada por el ciudadano VINCENZO D’ALICE a la ciudadana ROSANA JELAMBI, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nro. 82, Tomo 53, y participada al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal según Acta de Asamblea registrada ante dicha oficina de registro en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nro. 36, Tomo 96-A-Pro, lo cual determina la necesidad de mantener las cautelas decretadas el 27 de junio de 1997, por existir una presunción de buen derecho establecida en los fallos judiciales en comento y que hace presente la Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris.

Asimismo la co-demandada Rosana Jelambi puede disponer de las acciones de la sociedad INMOBILIARIA VIVA 96, C.A de no ser decretadas las medidas, circunstancia que determina la ppresunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Igualmente la co-demandada Rosana Jelambi, en su carácter de única dueña y administradora de INMOBILIARIA VIA 96, C.A., puede disponer del único activo de que posee dicha sociedad de comercio, consistente en el local comercial, existiendo un fundado temor en que la mencionada codemandada puede realizar cualquier acto tendente a frustrar la satisfacción del derecho de crédito pretendido por el actor, y que determina la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.

Como puede evidenciarse existen todos los elementos presentes en este juicio para que sean decretadas tanto las medidas atípicas de prohibición de venta de las acciones de la compañía Inmobiliaria Viva 96, C.A. por parte de la co-demandada Rosana Jelambi, y la orden de que el Registro Mercantil se abstenga de protocolizar cualquier documento que pueda contener operación de venta de las acciones de la mencionada sociedad, así como la medida típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido. Así se establece.

Capítulo II
Dispositivo


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo y en consecuencia SE MANTIENEN LAS MEDIDAS TÍPICAS Y ATÍPICAS decretadas el 27 de junio de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se dejan sin efecto los oficios Nros. 299, 300 y 658 librados por el tribunal de primera instancia los dos primeros en fecha 10 de marzo de 2005, dirigidos a la Co-demandada Rosana Jelambi, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en su orden y, el último el 27 de abril de 2005 dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.


Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN
SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


Exp. 11336
MAM/DE/