REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

“VISTOS”, sin informes de las partes
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
PARTE ACTORA: LICORERIA BODEGON MEDITERRANE, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el N° 34, tomo 15-A, reformado sus estatutos sociales en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 34, tomo 141-A, según consta de acta de asamblea de fecha 07 de febrero de 2003, inscrita en la Oficina de Registro antes señalada, bajo el N° 79, tomo 2-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: (No acreditados a los autos).
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.B.H., S.R.L. sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el N° 27, folios 1 al 3, protocolo tercero, tomo 2; y los ciudadanos HECTOR ARCIERO ARGENIO y ROSANNA ARCIERO ARGENIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.083.930 y 11.346.714, en ese orden.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES S.B.H., S.R.L. y DEL CIUDADANO HECTOR ARCIERO ARGENIO: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 49.367 y 67.424, en ese orden.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ROSANNA ARCIERO ARGENIO: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 29 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Licorería Bodegón Mediterrané, C.A. contra la sociedad de comercio Inversiones S.B.H., S.R.L. y contra los ciudadanos Héctor Arciero Argenio y Rosanna Arriero Argenio, por retracto legal arrendaticio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero y su reforma el 13 de abril del año 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 26 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente después de que constara en autos la práctica de la última citación acordada, a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación de los co-demandados, en fecha 02 de julio de 2004, presentan escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2004.

En fecha 29 de julio de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora apeló de la sentencia dictada siendo oído dicho recurso por auto de fecha 09 de agosto de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 01 de septiembre de 2004, fijando así mismo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de conclusiones ante esta instancia.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que es arrendataria desde el 02 de mayo de 1997 del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número 102-46-C del Edificio Platino, número cívico 102-46, ubicado en la Calle 137 (Callejón Los Sauces), Parroquia San José del Municipio Valencia, fecha que consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el N° 23, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que en todo el tiempo que tiene como arrendataria del inmueble se ha mantenido solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y que ello se evidencia de la consignación efectuada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 0105, correspondiente al mes de enero de 2004.

Que para la fecha de celebración inicial del contrato de arrendamiento, el 21 de abril de 1997, la propietaria del inmueble era la sociedad mercantil Inversiones S.B.H.; que en fecha 23 de abril de 2002, teniendo cinco (05) años como arrendataria y estando solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, Inversiones S.B.H., S.R.L. vende el inmueble arrendado a los ciudadanos Héctor Arriero Argenio y Rosanna Arriero Argenio, por el precio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en una operación de contado.

Que dicha venta se realizó sin que Inversiones S.B.H., S.R.L. le hubiera ofrecido previamente en venta el inmueble mediante notificación auténtica, tal como se lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando su derecho preferente a adquirir el inmueble en las mismas condiciones y derechos que le acuerda al mismo, el texto legal y negándole la posibilidad de adquirir el inmueble cuando podía satisfacer las condiciones de tal venta, pagando el precio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de contado.

Que tampoco cumplieron los nuevos adquirientes, ciudadanos Héctor Arriero Argenio y Rosanna Arriero Argenio, con la obligación de notificarla en forma auténtica como arrendataria del inmueble, la celebración de la venta y de dejar en su poder copia certificada del documento que la contiene, obligación que les impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que es su voluntad pagar el precio de la venta de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a los efectos de que opere la subrogación cuya declaratoria judicial solicita.

Que con fundamento a lo antes mencionado demanda a la sociedad de comercio Inversiones S.B.H., S.R.L., en la persona de su director principal, ciudadano Stefano Arriero Soave, y a los ciudadanos Héctor Arriero Argenio y Rosanna Arriero Argenio, para que convengan en la subrogación cuya declaratoria solicita o a ello sean condenados por el tribunal, a fin de que se le declare subrogada con el carácter de adquiriente en las mismas condiciones, derechos y obligaciones de los ciudadanos Héctor Arriero Argenio y Rosanna Arriero Argenio, nacidos del contrato de compraventa del inmueble arrendado celebrado con Inversiones S.B.H., S.R.L. y que consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 3.

Estima la presente demanda en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, cuyo ordinal 6° establece que con el escrito de demanda se deben acompañar y en el mismo se deben expresar los instrumentos en que se funde la pretensión, instrumentos estos denominados fundamentales, es decir, aquellos de los cuales deriva inmediatamente la acción deducida por ser fundamento de la demanda y que así mismo dan constancia de los hechos pretendidos y constituyen el sustento del pedimento en juicio.

En el presente caso, tales instrumentos son el contrato de arrendamiento que acredita el carácter de arrendatario de la demandante, determinando su derecho de subrogarse en los derechos del comprador del inmueble arrendado y el documento de compra venta cuya subrogación peticiona, siendo que invoca y produce un contrato de arrendamiento extinguido, sin eficacia jurídica alguna, por haberlo sustituido por nuevo contrato sustituido con posterioridad.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en virtud de que los artículos 43, 44 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen en su conjunto un término de caducidad de cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la fecha de notificación cierta al arrendatario de la negociación celebrada y sus condiciones, y se evidencia del expediente de consignación inquilinaria, escrito de los co-demandados Héctor Arriero y Rosanna Arriero, participando ser los propietarios del inmueble y consignando copia del documento de compra venta, previamente confrontado con su original, hecho éste que puso en conocimiento a la arrendataria de la negociación y los términos de la misma, entendiendo que tal notificación está investida de autenticidad por estar acreditada en el expediente judicial en el cual constan subsiguientes actuaciones de la demandante, por aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que cualquier actuación de la parte en el expediente de la causa determina su citación.

Que a tenor de lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo al fondo del asunto controvertido la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio y de ellos como co-demandados para sostenerlo, en razón de que la legitimación procesal activa deriva del carácter de arrendataria y en el presente caso, tal cualidad se acredita con contrato de arrendamiento que la propia parte que lo invoca declara extinguido y sin eficacia legal alguna, constituyendo tal instrumento, que es instrumento fundamental de la demanda, de obligatoria presentación con el escrito contentivo de la misma, a tenor de lo consagrado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en razón de las siguientes consideraciones: 1) La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal y se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de subrogarse en los derechos de otro comprador del inmueble arrendado, todo lo cual debe acreditar al momento de interponer su demanda y de los autos se desprende que el carácter de arrendatario lo deriva la demandante de contrato extinguido y no acredita su solvencia al momento de la venta del inmueble arrendado, ya que la solvencia que acredita es al momento de la interposición de la demanda, con lo cual no cumple con los requisitos que la ley exige para el ejercicio del derecho que demanda, los cuales es de su cargo acreditar en la causa; 2) El contrato de arrendamiento, tanto el extinguido como el celebrado en fecha 02 de mayo de 2000, en su cláusula cuarta, establecen la prohibición de la arrendataria de ceder, traspasar o subarrendar, ni el contrato, ni el inmueble objeto del mismo, estableciendo que tal hecho determina la resolución contractual de pleno derecho.

Que en fecha 24 de enero de 2004, las únicas accionistas de la sociedad mercantil arrendataria, ciudadanas María Isabel Gouveia y María Isabel Do Espíritu Santo de De Araujo, vendieron la totalidad de sus acciones a la actual accionista de dicha sociedad mercantil, ciudadana Olga Mercedes Matute, con lo cual personas naturales distintas a las que desde el inicio de la relación arrendaticia lo habían sido, pasan a ser controlantes de la sociedad mercantil beneficiaria de los derechos inquilinarios de la sociedad mercantil, ello no obstante que el contrato de arrendamiento estaba a punto de expirar, lo que hace presumir que el fin de la compra de tales acciones fue con la deliberada intención de tratar de aprovechar una negociación hecha entre la sociedad mercantil arrendadora y los hijos de los accionistas de ésta, a un precio sumamente beneficioso para los compradores por la evidente razón de la referida parentela, siendo que tal negociación de compra accionaria no es otra cosa que un intento de burlar el carácter intuito personae del contrato y su prohibición legal de cesión y traspaso.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

La caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.

Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

El jurista GIUSEPPE CHIOVENDA ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4).

Nuestra caducidad difiere profundamente del término de tres años asignada a las actuaciones necesarias a la sustanciación de la litis por Justiniano, ne lites fiant paene inmortales (Lex properandum, Cód. III, 1, 13). Nuestra institución, permitiendo no solo la reanudación del proceso ex novo, sino la interrupción continua del término de la caducidad con actuaciones nuevas, contribuye a eternizar más que a abreviar las litis; aparte de dar lugar a innumerables cuestiones. Por su escasa utilidad, tanto el legislador alemán como el astruíaco no han adoptado esta institución. Estos derechos admiten la tregua o "descanso" del proceso ("stillstand"), que es un estado de inactividad, sin consecuencias procesales. Sin embargo, el Código Civil alemán dispone que durante ese período, la prescripción vuelva de nuevo a contarse (211); el "stillstand" va desde el último acto procesal de las partes o del juez hasta un nuevo acto de impulso procesal.
La razón de nuestra caducidad está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es verdad que la ley no da sino una excepción de caducidad; pero esto sucede, sea porque el juez difícilmente estaría en situación de declarar de oficio la caducidad, sea porque la ley cuenta con que hay una parte interesada, tanto como el Estado y aún más, en hacer valer la cesación del proceso; y por consiguiente, subordina el interés público a la iniciativa privada (5). Concediendo esta excepción, trata de influir a las partes para que conduzcan el proceso a su término; y esto es lo único que nuestra caducidad tiene de común con la justinianea. El fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; tan es así que se da incluso contar el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, quedando a salvo repetir contra los administradores (artículo. 339) (6).No se ajusta a la realidad, y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que hace de la caducidad una renuncia presunta o tácita a la litis...


La caducidad produce la extinción de la acción propuesta en cada caso y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentarse oportunamente y al ser considerada de orden público no es susceptible de renuncia, y transcurrido el tiempo fijado en la ley automáticamente genera los efectos sancionatorios.

Las referencias señaladas con anterioridad se encuentran relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la ley, ello en atención al carácter de orden público que ostenta esta institución procesal, pero la doctrina calificada también ha desarrollado la caducidad nacida por la voluntad del hombre, entre los cuales tenemos al Civilista Italiano Coviello, quien expresa en su obra Doctrina General del Derecho Civil, págs. 535 y 536 lo siguiente:

“Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.

Nuestro máximo Tribunal en una sentencia de fecha 28 de abril de 1988, señala que el hecho de que la caducidad sea de naturaleza legal o contractual, produce consecuencias distintas, pues en el caso de la caducidad legal o de orden público, no solo las partes pueden invocarla en cualquier grado y estado de la causa, sino que a los jueces les es permitido suplirla, en cambio, la caducidad contractual reviste solo un interés privado, las partes no pueden invocarla sino en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben serlos; esto es en el caso de contestación a la demanda, a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas convenientes a sus intereses. (Ramírez y Garay, Jurisprudencia 1988, segundo Trimestre, Tomo CIV, Sentencia N°. 413-88, pag. 440).

Ahora bien, la parte actora pretende un retracto legal en virtud del supuesto derecho de preferencia para la adquisición de un inmueble que fue adquirido por los ciudadanos Héctor Arriero Argenio y Rosanna Arriero Argenio, ya que al momento de la referida compra-venta, en decir de la actora, la misma era arrendataria del inmueble dado en venta.

Al respecto, la representación de los co-demandados alega la caducidad de la acción en virtud de que los artículos 43, 44 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen en su conjunto un término de caducidad de cuarenta (40) días calendarios a partir de la fecha de notificación cierta al arrendatario de la negociación celebrada y sus condiciones y que se evidencia del expediente de consignación inquilinaria, escrito de los co-demandados Héctor Arriero y Rosanna Arriero, participando ser los propietarios del inmueble y consignando copia del documento de compra venta, previamente confrontado con su original, hecho éste que puso en conocimiento a la arrendataria de la negociación y los términos de la misma, entendiendo que tal notificación está investida de autenticidad por estar acreditada en el expediente en donde constan subsiguientes actuaciones de la demandante, por aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que cualquier actuación de la parte en el expediente de la causa determina su citación.

Ahora bien, el artículo 1.547 del Código Civil Venezolano establece:

“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que deba dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”
De un estudio de las actas, observa quien decide que de los folios del 63 al 239 de las actas del presente expediente, consta copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que el 28 de enero de 2003, los co-demandados actuaron en el expediente de consignaciones signado con el Nº 0105, haciendo del conocimiento del referido tribunal, que son propietarios del inmueble objeto de la presente causa, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2002, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 3, solicitando asimismo al referido tribunal se sirviera hacer entrega de la cantidad de Bs. 2.000.000,00, dejando constancia de que el hecho de retirar las consignaciones no conlleva a una convalidación del contrato de arrendamiento, el nacimiento de un contrato nuevo, o que esté de acuerdo con el monto del canon que se está consignado.

Asimismo constata este sentenciador que la actuación procesal inmediata en el referido expediente, es el escrito presentado por la demandante en fecha 17 de febrero de 2003, en la cual consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2003, lo que determina que la arrendataria está en conocimiento de que los nuevos propietarios del inmueble por ella ocupado en calidad de arrendataria, son los ciudadanos Héctor Arciero y Rosanna Arciero, lo que entiende que se encuentra en conocimiento de que los nuevos propietarios del inmueble son los ciudadanos Héctor Arciero y Rosanna Arciero.

Igualmente verifica este sentenciador de la copia certificada de protocolización del documento de compra-venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES S.B.H., S.R.L., a los ciudadanos Héctor Arciero y Rosanna Arciero, el 23 de abril de 2002 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo el caso que se desprende del folio 22 del presente expediente, que la interposición de la demanda fue realizada el 27 de febrero de 2004, lo cual excede con creces el lapso previsto en los dos supuestos del artículo 1.547 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte demandante no procedió a ejercer la acción en el tiempo previsto en la ley para su ejercicio, debe declararse LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido considera este sentenciador inoficioso decidir sobre el resto de las defensas sostenidas por los co-demandados.

Capítulo IV
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




Exp. N° 11052.
MAMT/DE/.-