REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de agosto de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.659

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: ADRIANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.608.834.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS SANCHEZ MONTEVERDE y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.362 y 245.

PARTE DEMANDADA: NANCY ORTIZ de CHIRRI, JOSE NELO DA COSTA VIEIRA y MARIA ESTHER DELGADO, la primera de nacionalidad peruana, y los últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.744.140, V-22.424.397 y V-13.602.380, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

El 22 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 11 de julio de 2006, la representación de la parte actora presentó ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Jesús Sánchez Monteverde, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia inadmite la pretensión de reivindicación formulada por la recurrente, por considerar que es requisito sine qua non, que a los fines de intentar la referida pretensión el documento o instrumento fundamental de la demanda debe encontrarse registrado, fundamentando la misma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000.

En el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada señala que su representada adquirió en propiedad el inmueble objeto de la controversia, tal y como se evidencia de los documentos consignados en el expediente; que está tramitando la adquisición del correspondiente terreno por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Que su representada pertenece al comité de tierras denominada “Las Corinas”, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) concedió préstamos a la Asociación de Viviendas Infraestructura y Servicios de la Corina II (ASOVIS), préstamos destinados a la construcción de viviendas en el sector.

Que su representada ha realizado todas las gestiones pertinentes para la adquisición del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías y que parte de ellas adquirió por compra, y otras las construyó con dinero de su propio peculio.

Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene la admisión de la demanda interpuesta.

La norma que rige la actividad jurisdiccional sobre la admisibilidad de una pretensión es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

La pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un bien inmueble consistente en unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terrero propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que en su decir, se encuentra ocupado por la parte demandada, ello a los fines de que sean condenados a la entrega del bien.

En este orden de ideas es conveniente precisar que la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (...) Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062).

La revisión de estos presupuestos constituyen un examen sobre el mérito de la controversia, donde el juez deberá realizar una valoración de todos los medios de prueba que se aporten en la causa y realizar la actividad de subsunción con la norma, razón por la cual no constituye en el marco de un juicio regido por el principio dispositivo, como el presente, una causa de inadmisibilidad de la pretensión, sino un aspecto que debe ser dilucidado en su mérito. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 02 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y se ordena al tribunal de primera instancia dicte auto admitiendo la pretensión del demandante y orden el emplazamiento de los co-demandados. .

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.659
MAM/DE/yv