REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de agosto de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.650

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA: REMIGIO PARENTE PARENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.904 y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.969, bajo el N° 22, Tomo 31-A..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HILDA MERCEDES AGREDA GAÑANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877.

PARTE DEMANDADA: OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE y JULIO CESAR PARENTE ESPEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.748.358 y V-6.375.886, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA PAOLONE BERNAL, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.676, 61.293, 68.845 y 54.980, en su orden.

El 12 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de junio de 2006, la representación de la parte demandada consigna escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Cordero de Colina, quien actuaba en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En el auto recurrido el tribunal de primera instancia de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de los puntos acordados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Pareca, C.A., celebrada en fecha 26 de julio de 2005.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada solicita que se revoque la medida cautelar decretada por el a quo, por considerar que un juez mercantil no puede decretar medidas provisionales, fuera de las expresamente señaladas en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Que la jueza sin darse tiempo para leer la demanda, distribuida al cierre del despacho del día 09 de agosto de 2005, y recibida en horas administrativas, mezcló en un solo auto la admisión de la demanda y el decreto de la medida, dándole un vulgar “mateo” a los requisitos de procedencia de esa última, los cuales en su decir dió sin más por demostrados (inmotivadamente), tal y como se aprecia en el auto de admisión.

Que el requisito de motivación no quedó satisfecho con que la juez afirmara haber revisado los recaudos que constituyen presunción grave de los derechos que se reclaman, en virtud de que esa expresión no contiene ningún razonamiento, sino una mera afirmación desprovista de soporte lógico, así como al dar sin más por existente el fundado temor de que se ocasionen lesiones de difícil reparación, sin señalar un concreto elemento probatorio.

Que en el decreto cautelar no se mencionó el requisito del “peligro de mora” cuya concurrencia es indispensable para acordar cualquier tipo de medida cautelar, incluyendo las innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. y que no cabe duda que el decreto de la medida es inmotivado, y por la tanto nulo según doctrina que trascribe dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del auto recurrido por cuanto el mismo fue dictado inválidamente, en tiempo inhábil para despachar, en contravención de lo dispuesto en los artículos 192 y 201 eiusdem, realizando un breve resumen de lo acontecido en el momento de la presentación de la demanda.


Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, debe precisar este juzgador la naturaleza del juicio que se encuentra bajo revisión, constatando que se trata de un proceso de naturaleza especial como lo es el mercantil, regido por las normas del Código de Comercio y supletoriamente por las normas del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de que las pretensiones del demandante, es lograr la nulidad de las asambleas de accionistas en el seno de la sociedad Constructora Pareca, C.A., razón por la cual se aplica en todo su rigor lo previsto en los artículos 1.090 y 1.092 del Código de Comercio Venezolano.

El artículo 1099 del Código de Comercio consagra la facultad jurisdiccional de medidas cautelares consistentes en embargos provisionales de bienes inmuebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

En el caso bajo estudio el tribunal de primera instancia acuerda una medida de naturaleza innominada, consistente en suspender los efectos de los acuerdos alcanzados en la asamblea de accionistas cuya nulidad pretende se acuerde, es decir que la medida cautelar acordada estaría anticipando la sentencia que ha de ser dictada en el juicio, lo que contraría el espíritu de la cautela dirigida mas bien a garantizar un derecho y evitar se genere un daño, convirtiéndose la medida innominada como la acordada en este juicio en una tutela anticipada y que coloca a una de las partes en una situación ventajosa con relación a la otra.

En razón de lo anterior considera esta alzada que la medida cautelar decretada el 09 de agosto de 2005, constituye un exceso del órgano jurisdiccional y que contraría el principio de la bilateralidad del proceso y la seguridad jurídica, y en consecuencia se revoca la misma. Así se decide.



Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada el 09 de agosto de 2005 y se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, para hacer de su conocimiento de la revocatoria de la medida.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº. 11.650
MAM/DE/yv.-