REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de agosto de 2006
197º y 147º
Expediente Nº 11.605

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION TRANSACCION (INTIMACION DE HONORARIOS)

PARTE INTIMANTE: NAYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRES ERNESTO LOPEZ y ADELMO LEAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.101.932 V-4.453.435 y V-8.657.574, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.182, 74.152 y 86.046, en su orden.

PARTE INTIMADA: WU MINGJI, chino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.169.934.

APODERADOS DE LA PARTE INITMADA: GLADYS TAM de PINTO y ELIAS PINTO OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.870 y 9.149, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Gladys Tam de Pinto, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada.




Capítulo I
De la transacción celebrada

En fecha 31 de julio de 2006, la parte intimante abogados Nayle E. Torres Seidel, Andrés Ernesto López y Adelmo Leal y, la apoderada de la parte intimada abogada Gladys Tam de Pinto, consignaron diligencia mediante la cual celebraron una transacción en la cual acordaron lo siguiente:

…Declaramos que en virtud de que hemos llegado a un arreglo amistoso con la abogado GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.870, de este domicilio, en su carácter de representante legal del ciudadano WU MINGJI, demandado de autos, y recibimos en este acto Cheque de Gerencia a nombre de uno de nosotros, en este caso el abogado ADELMO LEAL, y cuyo cheque es de Gerencia emitido por Corp Banca C.A.. Nro. 09555408, el cual aceptamos, en virtud de ello que nada nos queda a deber (sic) dicho ciudadano demandado por este (sic) ni por ningún otro concepto…(Omisis)…Yo, GLADYS TAM DE PINTO, antes identificada declaro expresamente: Que hago entrega en este acto del cheque de gerencia cuya copia anexo a este escrito para que sea agregado a los autos, y que se homologue el presente convenio de pago…

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de la abogada Gladys Tam de Pinto, se verifica que la abogada que celebra la transacción en nombre de su mandante ostenta la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se verifica que la transacción ha sido realizada en forma expresa y pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

Asimismo se acuerda SUSPENDER la medida decretada por el tribunal de primera instancia en fecha 03 de diciembre de 2003, y en consecuencia se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento de la suspensión de la misma. Así se establece.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11.605
MAM/DE/yv






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 01 de agosto de 2006
197° y 147°

Oficio N° /2006

Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho

Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal Superior, mediante decisión dictada en esta misma fecha, SUSPENDIO la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2003, según oficio N° 2.364, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él contraídas, ubicadas en el Caserío Flor Amarillo, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de diez metros (10 mts) de frente por cuarenta y dos metros (42 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue del ciudadano Carlos Ayaro; SUR: que es su frente con la carretera que conduce de Valencia a Guigue; ESTE: solar que es o fue del ciudadano Carlos Ayaro y, OSTE: solar que es o fue del ciudadano Carlos Mieres.

Dicho inmueble se encuentra registrado ante la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el N° 22, folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1999, a nombre del ciudadano Mingji Wu. Posteriormente fue vendida al ciudadano Wu Rongzhang, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.067, según consta por ante la misma oficina según documento registrado en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 10, folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 28 y en la actualidad anulada dicha venta según documento registrado ante la hoy oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el N° 36, folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 52.
Anexo al presente oficio remito a usted copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


Se anexa lo indicado
Exp. 11.605
MAM/yv.