REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE




Exp. N° 9092
Parte Presuntamente Agraviante: Ángela Moreno
Abogado Asuistente: Edward Arcila
Parte Presuntamente Agraviante: José Siba, Alba Delia Peña Carrillo y Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estrado Carabobo
Objeto del Procedimiento: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha 10 de febrero 2004 se recibió en este Tribunal el Oficio N° 077-04 del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana ÁNGELA MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de 4.727.604, asistida por el abogado Edward Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 102427, en contra de los ciudadanos JOSÉ SIBA, ALBA DELIA PEÑA CARRILLO y la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTRADO CARABOBO.

La remisión se produjo en virtud de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Yaracuy del veintinueve (29) de enero de 2004, mediante el cual se declaro con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar describe la accionante la situación que dio origen a su pretensión en los siguientes términos: “…Originalmente adquirí de la Ciudadana ANA TEREZA JIMENEZ ACACIO,…(omissis)… en fecha 18 de diciembre de 1.984, unas Bienhechurías, ubicadas en para la fecha en el Asentamiento Campesino “El Deleite Rural (I), Calle la Democracia, Mariara, hecho que se evidencia de Documento manuscrito de Compra venta, cuyo original anexo marcado con la letra “A…(omissis)… Según Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechado18/01/1.999, cuyo original anexa al presente manado con la Letra “D”, se evidencia de manera Notoria e irrefutable que la Bienhechurías supra descritas y adquiridas por mi se mantuvieron inalterables en cuanto a sus medidas o Cabida, especificándose en el referido titulo Supletorio una mediad de VEINTICINCO METROS (25 mts) de largo por DIEZ Y OCHO METROS (18 mts) de ancho, lo cual coincide con las Medidas del Documento Original de Compra Venta....(omissis)…Ahora bien ciudadano Juez, desde el momento en que las tierras pertenecientes al “Asentamiento Campesino El Deleite Rural I”, localizado sobre tierras pertenecientes al extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), y posteriormente pasados a ser Terrenos Municipales o Ejidos Municipales, surgieron un conjunto de problemas, que en la actualidad, ha generado en primer lugar, por parte de la Ciudadana ALBA DELIA PEÑA CARRILLO, …(omissis)… una violación del derecho que poseo sobre el Terreno, y Bienhechurias de mi propiedad, violación que no me permite disfrutar de manera pacifica, quieta e ininterrumpida, la posesión de tales bienes…(omissis)… Desde el momento en que las tierras y parcelas, ubicadas en el “Asentamiento Campesino denominado El Deleite Rural I”, pasaron a ser manejadas por las manos del Municipio Diego Ibarra, y por ende la Municipalidad representada por la Alcaldía del referido Municipio, inicio su proceso de Ordenamiento y Registro Catastral. Igualmente la Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Deleite I(ASOVEDEL I)…(omissis)… fueron cambiando sus integrantes, se dio inicio a la violación de los derechos como propietaria del Inmueble por mi adquirido…(omissis)… la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara, procedió a cambiar totalmente, tanto las medidas, como los linderos del Inmueble por mi adquirido…”

Asimismo alega la accionante lo contenido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinales 1 y 3, eisdem, y los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante decisión del 23 enero 2004 el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la pretensión de amparo a que se contraen estas actuaciones, con fundamento en lo siguiente:

“...éste Tribunal consideró en principio, que existen proceso a los fines de ventilar el derecho a la propiedad y que estos se tramitarían a través de un juicio de interdicto o de reivindicación, y que al amparo Constitucional, es autónomo y no supletorio a otros recursos preexistentes, además de ello, que los terrenos en discusión, no son propiedad ni de la recurrente ni de la quejosa, ya que los mismos pertenecen a la Alcaldía del Municipio diego Ibarra, y ello lo admiten los intervinientes en la audiencia, y si bien es cierto que tienen bienhechurias construidas en los mismos, lo que ostenta un derecho de posesión consentido por el Municipio, y que es el Municipio a través de sus Ordenanzas Municipales y leyes especiales el que regula la tenencia de sus propiedades o ejidos, por lo que, éste Tribunal coincide con la opinión Fiscal en que no existe violación al derecho a la propiedad, y que el ciudadano JOSE SIBA y ALBA DELIA CARRILLO, no son agraviantes en este Recurso y así se decide… (omissis)… aprecia el Tribunal que efectivamente el Director de Catastro Urbano, recibió comunicación con donde la agraviante pide la reconsideración de los linderos a los fines de que la ciudadano ALBA DELIA PEÑA, no construya en su propiedad, sin que se hubiese apertuerado el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de que los afectos explanaran sus derechos, al igual que no se le dio respuesta a la querellante, en su debida oportunidad, por lo que, sí existe violación al derecho a la defensa al debido proceso y al derecho a petición, por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y así decide.”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de la actual pretensión. Trantandose que la pretensión de amparo constitucional se dirige, entre otras personas, contra un ente público representado por el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a este Tribunal, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire). En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y así se decide.

Visto que la presente causa llega a este Tribunal con la finalidad de agotar el primer grado de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse este Tribunal en relación al procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constatándose una vez revidas las actas que componen el presente expediente que el mismo se hizo conforme lo establece la Ley que rige la materia y conforme a la jurisprudencia que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se toma por válido y así se declara.

Sin embargo, no quiere pasar por alto este Juzgador el motivo por el cual el Juzgado de Municipio remitió a este Tribunal la presente causa, debido a que lo remitió con la finalidad de que se realice la consulta de ley y adicionalmente para que se escuche la apelación que el Sindico del Municipio Diego Ibarra interpuso contra la sentencia dictada. En este sentido, se aprecia que al conocer el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo correcto era luego de tramitada la solicitud de amparo, remitir a este Tribunal la sentencia dictada en consulta obligatoria, para agotar el primer grado de jurisdicción y es contra esta última decisión contra la que proceden los recursos de las partes, es decir, que contra su sentencia no había recurso alguno de las partes sino consulta obligatoria.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta esta dirigida a tres personas diferente, es decir, señala como agravantes a tres personas distinta, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a la ciudadana Alba Deli Peña Carrillo y al ciudadano José Siba, Coordinador de la Asociación de Vecinos del Barrio el Deleite I del mismo Municipio.

Siendo esta la solicitud, lo primero que se observa es que la parte quejosa realiza una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto resulta evidente para este Tribunal que la pretensión esta dirigida a tres personas diferentes y sin que exista un vinculo jurídico válido, que permita su conocimiento por medio de una misma causa. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 441 del 22 de marzo 2004 (Caso: J.L., Caraballo), según el cual la inadmisibilidad de la acción de amparo se configura una vez verificada la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo que de seguidas se expone:

“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviante a dos órganos jurisdiccionales distintos (…). Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…).
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luís Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
‘…De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (…), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada uno de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviante a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.’
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y otros)”.


De lo anterior se colige que, la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes como la presente, deviene de la acumulación en un mismo libelo, de pretensiones dirigidas a personas diferentes y cuyos objetos son distintos, configurándose así lo que ha sido calificado por la doctrina como la inepta acumulación de pretensiones.

En consecuencia, en virtud de que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a supuestos de hecho distintos y personas distintas, sin existir identidad entre los títulos de cada una de las pretensiones ni de los sujetos a los cuales se dirigen, a juicio de este Tribunal se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones a la cual se ha hecho referencia supra, razón por la cual en acatamiento del criterio anteriormente expuesto, vinculantes para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones hecha por la parte accionante en el caso bajo estudio, y así se decide.

El Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no lo aprecio así en la sentencia sometida a consulta, incurriendo de esa forma en una inobservancia de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede se revocatoria y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada el 23 de enero 2004 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de 4.727.604, asistida por el abogado Edward Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 102427, en contra de los ciudadanos JOSÉ SIBA, ALBA DELIA PEÑA CARRILLO y la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTRADO CARABOBO
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), a las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR

Exp. Nº 9092
OLU/ymc