REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente Nro. 8.972
Parte Accionante: Danilo Ynthy Solórzano Torres
Abogado asistente: Pedro Solórzano, Inpreabogado Nro. 67.912.
Parte presuntamente agraviante: “Distribuidora Aveirense C.A.”
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano DANILO YNTHY SOLÓRZANO TORRES, cédula de identidad Nro. V-13.195.687, asistido por el abogado PEDRO SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 67.812, en virtud de la negativa de la “DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A.” a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 232 de fecha 10 de octubre 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de restitución a su situación anterior el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión de sus labores.
El 29 de octubre 2003 se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 10 de diciembre 2003 el Tribunal aceptó la declinatoria de competencia para conocer del procedimiento que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fechas 29 de enero y 17 de febrero 2004 el Alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la parte querellada y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, procediendo el Tribunal a fijar para el día 18 de febrero 2004 la realización de la audiencia constitucional.
En acta de fecha 18 de febrero 2004, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia tanto del querellante ciudadano DANILO YNTHY SOLÓRZANO TORRES como de la parte presuntamente agraviante “DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A.”, declarando desierto el acto.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar indica el quejoso “...yo ingresé a trabajar en la empresa; “DISTRIBUIDORA AVEIRENSE” C.A., en fecha 27 de marzo del año 2003 (sic), ...Omissis.... en fecha 06 de agosto del año 2002, fui asaltado en las inmediaciones del mercado mayorista, ubicado en la autopista vía Tocuyito, a la altura del puente San Luis, Municipio Libertador, Estado Carabobo, y despojado de mi vehículo y un dinero de la empresa, por tal hecho la empresa me suspendió, después de cinco meses ininterrumpidos de trabajo, devengando para el momento del despido, la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000) mensuales”.

Señala igualmente “... en vista de que yo gozaba de una protección especial del Estado, por encontrarme amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, numero 1752, de fecha 28 de abril del año 2002, y como le correspondía al patrón, solicitar la CALIFICACIÓN DE MI SUSPENSIÓN, por ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 449, ejusdem. Y no lo hizo, fue por lo que acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valencia, para solicitar el procedimiento de Estabilidad Laboral; REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS...”.

Denuncia asimismo que “... como el representante de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA AVEIRENSE” C.A, se negó a cumplir con la orden contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Jefa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Dra. María Magdalena Rojas, al no permitir mi incorporación a la empresa; solicité el procedimiento de multa, signado con el número 255 – 02, en contra de la empresa ...Omissis... la empresa fue multada, y canceló la primera multa, pero su actitud rebelde a cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, obligó a la Autoridad del trabajo a imponerle una nueva multa, que hasta la fecha no ha cancelado...”.
Para concluir solicita “... es por lo que invoco al (sic) acción jurisdiccional del Estado, en SEDE CONSTITUCIONAL, con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para denunciar la violación de los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa; “DISTRIBUIDORA AVEIRENSA”(sic) C.A., en detrimento de mis DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; como son: El derecho al trabajo, el derecho a la inmediatez del salario y el derecho a la estabilidad laboral. A tal efecto pido que se restituya la situación jurídica infringida, y se ordene a la Sociedad de Comercio cumplir en toda su extensión, con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 10 de octubre del año 2002, emanada de la máxima autoridad del trabajo del Estado Carabobo, relativa a MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS....”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta respecto de la cual observa.

Una vez notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo, ni persona alguna en su representación, así como tampoco la parte presuntamente agraviante.

Tal inasistencia trae como consecuencia que se tenga como terminado el procedimiento de amparo constitucional, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de febrero 2000, caso José Amado Mejias, en la cual expresó:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.


Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia procede a dar por terminado el procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano DANILO YNTHY SOLÓRZANO TORRES, cédula de identidad N° 13.195.687, asistido por el abogado PEDRO SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 67.812, en contra de “DISTRIBUIDORA AVEIRENSE C.A.”.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de agosto 2006, a las once (11:00) de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente Nro. 8.972
OLU/cl.