REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 28 agosto 2006
Años: 196° y 147°

En fecha 25 de agosto de 2006, los ciudadanos HECTOR GAMEZ ARRIETA y FATIMA SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.353.279 y 14.024.062, abogados en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados de la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., de este domicilio, constituida e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44. Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión de la compañía Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284, tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A, representación que consta en poder que acompañado a la demanda marcado “A” interpusieron pretensión de Amparo Constitucional contra los autos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, y por la violación del derecho a la defensa materializada por la no notificación del auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado en el expediente contentivo en el primer expediente que contiene la convención colectiva discutido entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus Similares del Estado Carabobo (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO) y la empresa IDESA FUNDIMECA C.A, así como la violación del debido proceso con el auto del 10 de agosto de 2006 dictado en el segundo expediente que contiene el proyecto de contrato presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus Similares del Estado Carabobo (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO) el día 15 de junio de 2006 y que se encuentra según la quejosa en el segundo expediente.

En fecha 25 de agosto de 2006, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha 28 de agosto 2006, el Tribunal admitió la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se produciría por auto separado en la forma siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

La representación de la recurrente, IDESA FUNDIMECA C.A., fundamenta la tutela cautelar solicitada en los siguientes términos:
“En definitiva, solicitamos que este Juzgado Superior decrete urgentemente, incluso, en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo, medida cautelar innominada solicitada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión inmediata de la verificación de apoyo ordenada para el día 29 de agosto de 2006 y la iniciación de las conversaciones de la nueva Convención Colectiva, así como cualquier acto, actuación, o decisión hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.”

En este mismo sentido, expresan:
“Pues bien, a pesar de que la Sala Constitucional ha destacado que no es necesario revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que en el caos de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, las cuales damos aquí por reproducidas, como de la legitimación de la recurrente como afectada directa en sus derechos constitucionales, invocando aquel adagio que nos enseña que “quien tiene derecho a la acción, tiene derecho a la cautela”.
Con todo ello se demuestra que en el presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto de lo cual observa:

Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar. Es necesario determinar en primer término si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez facultad de decretar este tipo de medidas, en virtud que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria el derecho a la defensa por oposición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en decisión del 24 de marzo 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), que estableció:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accidente es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionado al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba especifica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

(...) Omissis (...)

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el d3erecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”

De acuerdo a lo expuesto el Juez constitucional tiene facultad de dictar medidas cautelares o precautelares, que considere pertinente para de evitar que a la parte quejosa se le afecte un derecho constitucional o impedir que el mismo continúe lesionando.

Este Tribunal analiza la situación fáctica de la pretensión de amparo, para impedir la posible conculcación de algún derecho constitucional.

La medida solicitada por la quejosa consiste en la suspensión de los efectos del auto de fecha 10 de agosto de 2006 en el sentido que se suspenda la verificación de apoyo ordenada para el día 29 de agosto del presente año y la iniciación de las conversaciones de la nueva convención colectiva, así como cualquier acto, actuación o decisión hasta que se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Se aprecia que la pretensión de amparo está dirigida a atacar la posible violación del derecho a la defensa por la no notificación del acto administrativo dictado el 14 de abril de 2004, que de acuerdo a lo narrado en la solicitud de amparo supuestamente vulnera el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva, expectativa legitima de la recurrente y el principio de buena fe y próximo a admitirse la apelación en un solo efecto como lo establece el articulo 519 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de no decretarse la medida, y llevarse a efecto la verificación de apoyo, la supuesta restitución de los derechos constitucionales es prácticamente imposible en caso que en la definitiva se verifique la violación de alguno o de los derechos alegados por la quejosa.

Considera este Juzgador que resulta procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a fin de evitar una posible conculcación de un derecho constitucional, hasta que se dicte decisión definitiva en la presente causa, luego de celebrada la audiencia constitucional prevista.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 2.769 y 106.265, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., de este domicilio, constituida e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44. Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión de la compañía Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284, tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A.
2. En consecuencia SE ORDENA la suspensión de la verificación de apoyo ordenada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en el auto de fecha 10 de agosto de 2006 a realizarse el día 29 de agosto de 2006 y consecuencialmente la iniciación de las conversaciones de la nueva convención colectiva, así como cualquier acto, actuación o decisión hasta que se dicte decisión definitiva de la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Dr. OSCAR LEON UZCATEGUI
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 10.948